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CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA
Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía
Española de 30 de junio de 2000.
PREÁMBULO
La función social de la Abogacía
exige establecer unas normas deontológicas para su
ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses
confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales,
fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho y
la Justicia humana. Y en ese quehacer que ha trascendido la
propia y específica actuación concreta de defensa,
la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados
por normas deontológicas necesarias no sólo
al derecho de defensa, sino también para la tutela
de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy
como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica se inserta
en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía
normativa y exige, además, claridad, adecuación
y precisión, de suerte que cualquier modificación
de hecho o de derecho en la situación regulada, obliga
a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados
en las funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron
reducidas modificaciones en unas normas deontológicas
que venían acreditándose eficaces para la alta
función reservada al Abogado, casi siempre motivadas
por drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron
devolviendo al Abogado su función y la normativa deontológica
con que la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX,
desde el momento en que los Estados decididamente consagran
la dignidad humana como valor supremo que informa todo el
ordenamiento jurídico, cuando la función del
Abogado alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a
la persona y a la sociedad en que se integra, la técnica
y conocimientos necesarios para el consejo jurídico
y la defensa de sus derechos. De nada sirven éstos
si no se provee del medio idóneo para defender los
que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base
en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la
igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor
de la técnica jurídica y de las estrategias
procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización
de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento,
la contradicción, la igualdad de las partes tanto en
el proceso como fuera de él, encarnando el derecho
de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial
efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que
nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer
los inalienables derechos del cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición
humana.
Recientemente, muchas han sido las reformas
legislativas y muchos también los cambios políticos
y sociales que han afectado al ejercicio profesional del Abogado
en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento
a estos cambios, ha venido modificando, incorporando a las
normas deontológicas, las que daban respuesta a determinada
modificación legal o cambio social. La importancia
de alguno de estos cambios justificó incluso la redacción
de reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas
a nuestro Código Deontológico, aún cuando
su naturaleza y función fueran estrictamente deontológicas,
como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea
de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la
Abogacía de los instrumentos más eficaces para
abordar el siglo XXI exige ahora la compilación y puesta
al día de las normas deontológicas que deben
regir nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado.
Y ello sin abdicar de los principios que han venido caracterizando
la actuación multisecular del Abogado, cuya propia
pervivencia acredita fehacientemente su medular función,
pero también incorporando las más recientes
experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens
(CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía
ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión
plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó
el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación para el
Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas
exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma
efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía
Española, asumiendo íntegramente el Código
Deontológico Europeo, establece las normas mínimas
de actuación de cualquier Abogado en el ámbito
territorial del Estado español para garantizar la buena
ejecución de su indispensable función a toda
la sociedad española. Igual que no se concibe una doble,
triple o múltiple deontología dentro de la Unión
Europea, tampoco tendría sentido que en España
la actuación del Abogado fuera sustancialmente diferente
en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española
acomete la redacción de la presente normativa consciente
de que el interés general exige definir normas uniformes
aplicables a cualquier Abogado del Estado Español,
pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos
Autonómicos y a los Colegios de Abogados a quienes
corresponde ordenar el ejercicio profesional en los ámbitos
territoriales que les son propios. Por ello las presentes
normas tienen vocación de básicas, correspondiendo,
en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva
determinar el justo equilibrio de los intereses en juego,
en su respectivo ámbito territorial, a los Consejos
Autonómicos y a los Ilustres Colegios de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones
tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras
nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y acogidas
las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes
pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el
ejercicio de la profesión de Abogado la independencia,
la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional
y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria
como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho.
El Abogado informa a su cliente de su posición jurídica,
de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera
de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa
técnica de sus derechos y libertades frente a otros
agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de
ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja
como unívoca actuación del Abogado sólo
sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho
si está exenta de presión, si el Abogado posee
total libertad e independencia de conocer, formar criterio,
informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de
Justicia. En ningún caso debe actuar coaccionado ni
por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia
y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación
del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias relaciones
de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta
y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente,
respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto
conociere por razón de su profesión. Y si cualquier
Abogado así no lo hiciere, su actuación individual
afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona
el derecho a no declarar contra sí mismo, y también
el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad
y la vida íntima personal y familiar del ciudadano,
cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a
otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa
del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus
actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más
íntimas. El Abogado se convierte así en custodio
de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable
derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional
y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del
Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce
a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial
del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por
su cliente, con todas sus circunstancias, más todo
aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales
de la Abogacía se regulan las bases de las incompatibilidades
y de la publicidad personal. El Abogado no puede poner en
riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente
ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o
indirecto le creen cualquier tipo de presión física
ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia
o la revelación de cualquier dato secreto que no solo
podría perjudicar intereses particulares de los clientes
sino que, además, afectaría gravemente a la
confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por
extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas
a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente
restringida y que ha originado en los últimos años
una gran actividad reglamentaria aperturista en los Consejos
y Colegios. En el presente Código Deontológico
se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado,
solo en cuanto afecta a la deontología profesional.
La publicidad respetará los principios de dignidad,
lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en
todo caso el secreto profesional y la independencia del abogado.
La función de concordia que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes exige que la información
no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente
ligada con el principio de libertad de elección. El
Abogado es libre de asumir la dirección de un asunto
y el ciudadano lo es también de encomendar sus intereses
a un abogado de su libérrima elección y cesar
en la relación profesional en el momento que lo crea
conveniente. Esta absoluta libertad, podría poner en
riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación
profesional de un Abogado y la de su sustituto se produce
un vacío de asistencia jurídica efectiva. Por
ello, de la antigua institución de la "venia"
conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto
al sustituido pero encomendando a éste una responsable
actuación informativa, que ya venía sucediendo
en la práctica. Ello permite garantizar que el ciudadano
no quedará en indefensión entre la actuación
del sustituido y el sustituto, estableciendo un único
momento en el que cesarán las responsabilidades de
uno y comenzaran las del otro, y procurará, además,
una importante información al sustituto en beneficio
siempre de los intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta
función que la sociedad le confía, que supone
nada menos que la defensa efectiva de los derechos individuales
y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina
dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello sólo
puede encargarse de un asunto cuando esté capacitado
para asesorarlo y defenderlo de una forma real y efectiva,
y ello le obliga a adecuar e incrementar constantemente sus
conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de
los compañeros más expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación
de la tenencia de fondos de clientes. El ejercicio colectivo
y multidisciplinar de la profesión de Abogado, junto
a las técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras,
aconseja regular la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos
identificados, separados de los propios del bufete, y siempre
a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza
de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas
reguladoras de las obligaciones y relaciones del Abogado con
el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros
o con los clientes. Únicamente, se profundiza algo
más en la salvaguarda de los valores fundamentales
que informan el ejercicio profesional en la relación
abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones
de información, se incrementan las precauciones para
evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad
e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que
permitan identificar claramente el comienzo y final de su
actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre
todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para
cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima
decisión que garantiza permanentemente la independencia
y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar
abogado de su elección en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado
y de aceptación de defensa, experimentará disfunciones
en la defensa por Justicia Gratuita, que se evitarían
si también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran
elegir abogado de entre los inscritos en las listas del turno
de Justicia Gratuita, lo que será posible si, como
resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso, mediante
un sistema de ayuda legal más acorde con la realidad
social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia
Gratuita, la libre elección de abogado y a éste
una digna retribución de su trabajo. En tanto no se
modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas
condicionan tanto la libre designación de abogado como
la libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis",
que nunca fue considerado por la Abogacía incluido
en el de honorarios. La "cuota litis", en cuanto
asociación y participación con el cliente en
el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y
la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse
en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo
que, además de adulterar la función de la defensa,
provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos
que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial
o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas no
imponen limitaciones a la libre y leal competencia sino que
se erigen en deberes fundamentales de todos los abogados en
el ejercicio de su función social en un Estado de Derecho,
que exige desempeñarla con competencia, de buena fe,
con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto
a la parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere
por razón de su actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos
Autonómicos y a los Colegios adaptar las presentes
normas deontológicas a las especificidades propias
de sus respectivos ámbitos territoriales, divulgando
su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución
de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado
al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera
función pública, para la que el Estado nos ha
dotado de facultades normativas y disciplinarias también
públicas.
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