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CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA
Artículo 1.- Obligaciones éticas
y deontológicas:
1. El abogado está obligado a respetar
los principios éticos y deontológicos de la
profesión establecidos en el Código Deontológico
aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa
(CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código
Deontológico aprobado por el Consejo General de la
Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren
aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y
los del concreto Colegio al que esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera del
ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera
del Estado español, deberá respetar, además
de las normas de su Colegio, las normas éticas y deontológicas
vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o en el
que desarrolle una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes
Autonomías y los distintos Colegios habrán de
remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos
a la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía
Española y ésta obtendrá de la Secretaría
del CCBE los de los demás países de la Unión
Europea.
Artículo 2.- Independencia:
1. La independencia del abogado es una exigencia
del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de
los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho
y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente
los legítimos intereses de sus clientes, el abogado
tiene el derecho y el deber de preservar su independencia
frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses
propios o ajenos.
3. El abogado deberá preservar su independencia
frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten,
sea respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso
sus propios compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le permite rechazar
las instrucciones que, en contra de sus propios criterios
profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros
de despacho, los otros profesionales con los que colabore
o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión,
cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que se
trate cuando considere que no pueda actuar con total independencia.
5. Su independencia prohíbe al abogado
ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que
resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía,
así como asociarse o colaborar para ello con personas
u otros profesionales incursos en tal limitación o
incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de defensa:
1. El abogado tiene el derecho y el deber de
defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que,
en aras de la recta administración de Justicia, su
libertad de expresión está amparada por el art.
437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El abogado está obligado a ejercer
su libertad de defensa y expresión conforme al principio
de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.- Confianza e integridad:
1.- La relación entre el cliente y su
abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste
una conducta profesional íntegra, que sea honrada,
leal, veraz y diligente.
2.- El abogado, está obligado a no defraudar
la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto
con los de aquél.
3.- En los casos de ejercicio colectivo de la
abogacía o en colaboración con otros profesionales,
el abogado tendrá el derecho y la obligación
de rechazar cualquier intervención que pueda resultar
contraria a dichos principios de confianza e integridad o
implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros
del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional:
1. La confianza y confidencialidad en las relaciones
entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél
a su integridad y a no declarar en su contra, así como
en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el
deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto
de todos los hechos o noticias que conozca por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional,
sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como
reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende
las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario,
las de los compañeros y todos los hechos y documentos
de que haya tenido noticia o haya recibido por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar a los
tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones
o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa
autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes,
los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier
medio telefónico o telemático, no podrán
ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos
los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas
por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía
en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá
frente a los demás componentes del colectivo siempre
que el cliente expresamente lo solicite.
6. En todo caso, el abogado deberá hacer
respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier
otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen
incluso después de haber cesado en la prestación
de los servicios al cliente, sin que estén limitados
en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber
primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales
de suma gravedad en los que, la obligada preservación
del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables
o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará
al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera
posible, determinar medios o procedimientos alternativos de
solución del problema planteado ponderando los bienes
jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad
del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento
no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades
1.El abogado que esté incurso en cualquier
causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la
abogacía, deberá solicitar su baja o pase a
colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase
como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en
el plazo de un mes desde que se produzca la causa de incompatibilidad,
aunque desde que se produzca habrá de cesar en la realización
de cualquier actividad profesional como abogado.
2. El abogado que esté incurso en cualquier
causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos.
En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada
la actuación profesional, el abogado deberá
cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión
mientras se produzca la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo o
en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo,
grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de
todos ellos.
4. En su actuación profesional el abogado
deberá respetar las normas sobre incompatibilidades
del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio
de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1.- El abogado podrá realizar publicidad,
que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia
y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso
a las normas deontológicas recogidas en el presente
Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico
y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2.- En particular, se entiende que vulnera el
presente Código Deontológico, aquella publicidad
que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos,
datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados
que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado
que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o
a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos
o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros
a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen
de plena y serena libertad para la elección de abogado
por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia
personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados
o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas
de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales
y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la
publicidad institucional que, en beneficio de la profesión
en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos
Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) Incitar genérica o concretamente al
pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios a
la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la
Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal
1. El Abogado no puede proceder a la captación
desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal, en especial
los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las normas
tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal
competencia.
b) La utilización de procedimientos publicitarios
directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la
Ley General de Publicidad, y a las normas específicas
sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico
y restantes normas complementarias.
c) Toda práctica de captación
directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad
de las personas o a la función social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones
infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas
en este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado
1.- El Abogado no podrá asumir la dirección
de un asunto profesional encomendado a otro compañero
sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar
su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la
información necesaria para continuar el asunto, en
aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica
profesional, de una continuidad armónica en la defensa
del cliente y de la delimitación de las responsabilidades
del sustituto y del sustituido.
2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en
la defensa de los intereses de un cliente procurará
que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse
la relación contractual de prestación de servicios
que los unía. Tal obligación no implica una
responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago
de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio
de su eventual responsabilidad por captación desleal
del cliente.
3.- Las mismas reglas anteriores regirán
para la sustitución siempre que dicho asesoramiento
no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución
de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar
las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4.- Si fuera precisa la adopción de medidas
urgentes en interés del cliente, antes de que pueda
darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente
a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado
del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.
5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria
del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución
de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación
al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar
a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el
colegio:
El abogado está obligado a:
1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General
de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos
y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión,
así como la demás normativa de la Abogacía
y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno
en el ámbito correspondiente.
2.- Respetar a los órganos de Gobierno
y a los miembros que los componen, debiendo atender con la
máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas
de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio
de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas
colegiales y demás imputaciones económicas del
Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4.- Poner en conocimiento del Colegio todo acto
de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio
ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse
suspendido o inhabilitado el denunciado en los supuestos de
que tenga noticia el abogado.
5.- Poner en conocimiento del Colegio los agravios
de que tanto él como cualquiera de sus compañeros
hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia
del ejercicio profesional.
6.- Comunicar al Colegio las circunstancias
personales que afecten al ejercicio profesional, tales como
cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos
de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al
cuidado de sus asuntos.
7.- Los abogados que ejerzan en territorio diferente
al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca
el Consejo General de la Abogacía Española o,
en su caso, los Consejos Autonómicos, así como
a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen
el Colegio al que estuviesen incorporados, su número
de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los
Tribunales.
1.- Son obligaciones de los Abogados para con
los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad
y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con
el respeto debido en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de los fines
de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen
en la administración de Justicia exigiendo a la vez
el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los
Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia
de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan
en los órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio
de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación
de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia en la
defensa con absoluta corrección, evitando alusiones
personales referidas a jueces y funcionarios o al compañero,
así como cualquier signo ostensible de aprobación
o desaprobación respecto de cualquier interviniente.
En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá
hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio
respectivo.
g) Por respeto al carácter contradictorio
de los Juicios, no podrá entregar pruebas, notas u
otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido
en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá
divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo
amistoso hecha por la parte contraría o su abogado,
sin autorización expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales
y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior
a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación
al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan,
cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente
acudir a una diligencia.
2.- Las anteriores normas serán igualmente
aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos
y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados.
1.- Los Abogados deben mantener recíproca
lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2.- El Abogado de mayor antigüedad en el
ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación,
guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente
incorporación que lo soliciten. Recíprocamente
éstos tienen el derecho de requerir consejo y orientación
a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria
para cumplir cabalmente con sus deberes.
3.- El Abogado que pretenda iniciar una acción,
en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro
compañero por actuaciones profesionales del mismo,
habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si
considera oportuno realizar una labor de mediación.
4.- En los escritos judiciales, en los informes
orales y en cualquier comunicación escrita u oral,
el Abogado mantendrá siempre el más absoluto
respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión
personal.
5.- El Abogado desarrollará sus mejores
esfuerzos propios para evitar acciones de violencia, de la
clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses
opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos
los medios legítimos, aunque provinieren de sus propios
clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia
del Abogado contrario.
6.- El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones
con el Abogado de la parte contraría, no comprometerá
a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que
puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7.- El Abogado debe procurar la solución
extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o
de otros compañeros, mediante la transacción,
la mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta
reprobable la impugnación de honorarios realizada de
forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro
comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o
condiciones económicas de otro compañero.
8.- Las reuniones entre Abogados y sus clientes
se procurará celebrarlas en lugar que no suponga situación
privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y
se recomienda la utilización de las dependencias del
Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar
de celebración de las reuniones. No obstante, si la
reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno
de los Abogados intervinientes, será en el de aquél
que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del
Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso será en el de
éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento.
La norma deberá cumplirse, aunque uno o más
de los Abogados presten sus servicios profesionales en empresas,
entidades bancarias o de ahorro.
9.- El Abogado debe recibir siempre y con la
máxima urgencia al compañero que le visite en
su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea
o no cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de
imposibilidad de inmediata atención, dejará
momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero
y excusarse por la espera.
10.- El Abogado debe atender inmediatamente
las comunicaciones escritas o telefónicas de otros
abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.
11.- El Abogado que esté negociando con
otro compañero la transacción o solución
extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle
el cese o interrupción de la negociación, así
como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar
reclamación judicial.
12.- Las comunicaciones con abogados extranjeros
deben ser consideradas también de carácter confidencial
o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del
colega extranjero su aceptación como tales
13.- El Abogado que se comprometa a ayudar a
un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el
compañero ha de depender de él en mayor proporción
que si se tratase de abogados del propio país y por
tanto se abstendrá de aceptar gestiones para las que
no esté suficientemente capacitado, facilitando al
Letrado extranjero información sobre otros abogados
con la preparación específica para cumplir el
encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes
1.- La relación del Abogado con el cliente
debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación
puede verse facilitada mediante la suscripción de la
recomendable Hoja de Encargo.
2.- El Abogado sólo podrá encargarse
de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado
que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades
de quien efectúe el encargo.
3.- El Abogado tendrá plena libertad
para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar
en la intervención cuando surjan discrepancias con
el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias
que puedan afectar a su plena libertad e independencia en
la defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un
asunto habrá de realizar los actos necesarios para
evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate
de defensa asumida por designación colegial, la aceptación,
rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse
a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de
designaciones.
4.- El Abogado no puede aceptar la defensa de
intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo,
o con los del propio abogado
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo
Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo
autorización expresa de los dos para intervenir en
defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés
de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación
y redacción de documentos de naturaleza contractual,
debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad.
5.- El Abogado no podrá aceptar encargos
profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior
cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones
obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda
ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para
el nuevo cliente.
6.- El Abogado deberá, asimismo, abstenerse
de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados
por una misma situación, cuando surja un conflicto
de intereses entre ellos, exista riesgo de violación
del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad
e independencia.
7.- Cuando varios Abogados formen parte o colaboren
en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa
utilizada, las normas expuestas serán aplicables al
grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.- El Abogado no aceptará ningún
asunto si no se considera o no debiera considerarse competente
para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo
sea.
9.- El Abogado tiene la obligación de
poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando
éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones
y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios,
o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas
tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios
de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar
a su independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones
transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades
de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales
o soluciones alternativas al litigio.
10.- El Abogado asesorará y defenderá
a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo
personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin
perjuicio de las colaboraciones que recabe.
11.- El Abogado tiene la obligación,
mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término
en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los
medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan
sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo
a dilatar injustificadamente los pleitos.
12.- La documentación recibida del cliente
estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo
en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo
pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante
podrá conservar copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte
contraria:
1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación
y comunicación con la parte contraria cuando le conste
que está representada o asistida por otro Abogado,
manteniendo siempre con éste la relación derivada
del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente
el contacto con su cliente.
2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá
recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera
en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
1.- El Abogado tiene derecho a percibir retribución
u honorarios por su actuación profesional, así
como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La
cuantía y régimen de los honorarios será
libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto
a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente,
los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras
de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo,
normas que tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve
la dirección efectiva del asunto, siendo contraria
a la dignidad de la profesión la partición y
distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión
en cualquiera de las formas asociativas autorizadas
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya
separado del despacho colectivo
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero
fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir
sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo
los supuestos de convenios de colaboración con otros
profesionales, suscritos con sujeción a las normas
aprobadas por la Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis:
1.- Se prohibe, en todo caso, la cuota litis
en sentido estricto, que no está comprendida en el
concepto de honorarios profesionales.
2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel
acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad
a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete
a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado
del asunto, independientemente de que consista en una suma
de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por el asunto.
3.- No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar
unos honorarios alternativos según el resultado del
asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna
cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación
del servicio jurídico concertado para el supuesto de
que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad
sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras
contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que
se trata de una mera simulación.
4.- La retribución de los servicios profesionales también
pueden consistir en la percepción de una cantidad fija,
periódica, o por horas, siempre que su importe constituya
adecuada, justa y digna compensación a los servicios
prestados.
Artículo 17.- Provisión de fondos
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir
la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de
los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter
previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones
del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará
a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,
o a cesar en ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
Constituye infracción deontológica
la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir
honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes
o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo.
También será infracción deontológica
la conducta del Abogado que impugne sin razón y con
carácter habitual las minutas de sus compañeros
o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir
ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación
a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado
un cliente o recomendado a posibles clientes futuros
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos
1.- Cuando el Abogado éste en posesión
de dinero o valores de clientes o de terceros, estará
obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados
ni confundidos con ningún otro depósito del
abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2.- Salvo disposición legal, mandato
judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero
por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago
efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende
incluso la detracción por el Abogado de sus propios
honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida
en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente,
sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse
y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3.- El Abogado que posea fondos ajenos en el
marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado
Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito
y contabilización de los fondos ajenos en vigor en
el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.
4.- Los abogados tienen la obligación
de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los
fondos.
5.- Cuando el abogado reciba fondos ajenos con
finalidades de mandato, gestión o actuación
diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido
a la normativa general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad
civil
1.- El Abogado deberá tener cubierta,
con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su
responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a
los riesgos que implique.
2.- El Abogado que preste servicios profesionales
en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel
donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones
relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad
civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro
de origen y del Colegio de acogida.
DISPOSICIÓN FINAL:
Las presentes normas deontológicas entrarán
en vigor el uno de octubre de dos mil.
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