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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)
CAPÍTULO TERCERO.- DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA
COLEGIAL.
Artículo 55
1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año
dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre
y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares
establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente,
caso en el que solamente celebrarán una Junta General
Ordinaria en el primer semestre de cada año.
2. Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales
Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa
del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de
colegiados que al efecto se establezca.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán
las normas de convocatoria y celebración de las Juntas
Generales.
Artículo 56
1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la
fecha de la convocatoria de la Junta General podrán
asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y
extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados
ejercientes computará con doble valor que el de los
demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares
los equipare.
2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán
permitir la delegación del voto en otro colegiado,
salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con
un máximo de tres delegaciones por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán
por mayoría simple y, una vez adoptados, serán
obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del
régimen de recursos establecido en este Estatuto General.
Artículo 57
1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre
de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior
hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º) Examen y votación de la cuenta general de
gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º) Lectura, discusión y votación de los
asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º) Proposiciones
5º) Ruegos y preguntas.
2. Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán
presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación
y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas
en el orden del día dentro de la sección denominada
Proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer
suscritas por el número de colegiados que determine
el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez
colegiados y un máximo del cinco por ciento del total
del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta
General acordará si procede o no abrir discusión
sobre ellas.
Artículo 58
La Junta General Ordinaria a celebrar en el último
trimestre de cada año tendrá el siguiente orden
del día:
1º) Examen y votación del presupuesto formado
por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2º) Lectura, discusión y votación de los
asuntos que se consignen en la convocatoria.
3º) Ruegos y preguntas.
Artículo 59
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones
serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto
su Junta General Extraordinaria, que requerirá para
su válida constitución a este fin la asistencia
de la mitad más uno del censo colegial con derecho
a voto.
2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno
convocará nueva Junta General en la que no se exigirá
quórum especial alguno.
3. El proyecto de Estatuto o su modificación será
sometido al Consejo General de la Abogacía Española
para su aprobación.
Artículo 60
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de
sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria
convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria
requerirá la firma de un mínimo del veinte por
ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos
con tres meses de antelación y expresará con
claridad las razones en que se funde. No obstante, en los
Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará
el quince por ciento y en los de más de diez mil ejercientes,
bastará el diez por ciento.
3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse
dentro de los treinta días hábiles contados
desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán
tratarse en la misma más asuntos que los expresados
en la convocatoria.
4. La válida constitución de dicha Junta General
Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de
la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto
y el voto habrá de ser expresado necesariamente de
forma secreta, directa y personal.
Artículo 61
1. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número
de colegiados lo aconseje podrán establecer y regular
una Asamblea Colegial con carácter de permanencia,
para que con mayor continuidad, efectúe el control
de la gestión económica del Colegio.
2. El número de miembros de la Asamblea Colegial será
como mínimo tres veces y como máximo cinco veces
el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos
con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno,
pero mediante sistema de listas abiertas y representación
proporcional.
3. La Asamblea Colegial desempeñará las competencias
atribuidas a la Junta General en materia económica
y especialmente el examen y votación en el primer trimestre
de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos
del ejercicio anterior y en el último trimestre del
presupuesto para el ejercicio siguiente.
4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el
sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán
una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada
año, con el siguiente orden del día:
1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior
hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º) Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea
Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la Cuenta general
de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como
sobre cualquier otro asunto económico.
3º) Lectura, discusión y votación de los
asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º) Proposiciones.
5º) Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO CUARTO.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
COLEGIAL.
Artículo 62
1. El ejercicio económico de los Colegios y Consejos
de Colegios de Abogados coincidirá con el año
natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan
otra cosa.
2. El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados
se ajustará al régimen de presupuesto anual
y será objeto de una ordenada contabilidad.
3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas
del Colegio durante los quince días hábiles
anteriores a la fecha de celebración de la Junta General
o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas.
Artículo 63
1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan
las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio
del Colegio, así como los rendimientos de los fondos
depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio
por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio
por emisión de dictámenes, resoluciones, informes
o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas
las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial,
así como por la prestación de otros servicios
colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables,
así como las derramas y pólizas colegiales establecidas
por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como
el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención profesional, en la
cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio
para sus colegiados.
g) La participación que corresponda al Colegio en la
recaudación de pólizas sustitutivas del papel
profesional de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus
fines específicos.
h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2. Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios
de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio
por el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado
u otro título pasen a formar parte del patrimonio del
Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir
al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún
encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico,
determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 64
1. El patrimonio del Colegio será administrado por
la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través
del Tesorero y con la colaboración técnica que
se precise.
2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de
pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de
su contabilización.
TÍTULO V.- DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Artículo 65
La constitución, organización, competencias
y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de
Comunidad Autónoma se regirán por la legislación
autonómica.
Artículo 66
1. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación
autonómica, podrán proponer al Consejo General
de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres
cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente
Consejo de Colegios de su Comunidad, sino lo tuvieren, sometiendo
a su aprobación los Estatutos que regulen su composición,
competencias y funcionamiento.
2. El Consejo General determinará aquéllas de
sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios
de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir
su objeto las de carácter disciplinario.
TÍTULO VI.- EL CONSEJO GENERAL DE LA
ABOGACÍA ESPAÑOLA.
CAPÍTULO I.- ÓRGANOS Y FUNCIONES.
Artículo 67
1. El Consejo General de la Abogacía Española
es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo
superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España
y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación
de Derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de
poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio
español.
3. Los órganos rectores del Consejo General son el
Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos
ellos serán presididos por el Presidente del Consejo
General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará
de Secretario el Secretario General de dicho Consejo o el
Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria,
constitución y funcionamiento en lo no previsto en
este Estatuto, se regirá por el Reglamento de Régimen
Interior del propio Consejo General.
4. El Presidente del Consejo General, tendrá la consideración
honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 68
Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios
Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan
ámbito o repercusión nacional, así como
elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía
y a los doce Consejeros electivos.
b) Representar a la Abogacía Española y ser
portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados
de España, en toda clase de ámbitos, incluido
el de las entidades similares de otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio profesional de los Abogados.
d) Autorizar la creación de Escuelas de Práctica
Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera
de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento
de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe
del Colegio respectivo.
e) Velar por el prestigio de la profesión de Abogados
y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento
de sus deberes.
f) Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados.
g) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española
y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su
Estatuto particular y su propio Reglamento de Régimen
Interior, así como los demás acuerdos para el
desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los
Colegios afectados, la constitución, el régimen
de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa
autonómica no prevea otra forma para su constitución;
y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio
y sus reformas.
h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación
de las normas estatutarias y reglamentarias.
i) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los
méritos contraídos al servicio de la Abogacía
o en su ejercicio.
j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos
de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los
Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo
contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los
miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio
Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes
se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas.
l) Formar y mantener actualizado el censo de los Abogados
españoles; y llevar el fichero y registro de sanciones
que afecten a los mismos.
ll) Designar representantes de la Abogacía para su
participación en los consejos y organismos consultivos
de la Administración de ámbito nacional.
m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación
de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados.
n) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración,
Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a
asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular
de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que
estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que
afecten a la Abogacía española.
ñ) Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos
de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas,
así como entre los distintos Colegios, y dirimir los
conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto
a su respectiva autonomía.
p) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar
o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante
Juntas o designaciones provisionales.
q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan
las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia
de su competencia.
r) Organizar con carácter nacional instituciones y
servicios de asistencia y previsión para los Abogados
y colaborar con la Administración para la aplicación
en los mismos, del sistema de Seguridad Social más
adecuado.
s) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así
como los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio
respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la
lícita libertad de actuación de los Abogados,
pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan
ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso
ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los
Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la
legitimación que corresponda a cada uno de los distintos
Colegios de Abogados y a los Abogados personalmente.
t) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la
clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución,
denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General
amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa
y competencia de cada Colegio.
u) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar
por la plena efectividad de las disposiciones que regulan
las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.
v) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles
por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos
al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación
del mismo, así como la aportación equitativa
de los Colegios y su régimen.
x) En general, en materia económica y sin exclusión
alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo,
toda clase de actos de disposición y de gravamen.
y) En general, en materia de actuaciones jurídicas,
ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de
Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.
z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén
establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas
que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia
de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que
las informe.
Artículo 69
Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento
de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía
Española contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos,
que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados
en función del número de colegiados de cada
uno, así como las que se establezcan para su pago individual
por los nuevos incorporados.
b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades,
pueda obtener el Consejo General.
d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que
el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones
que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran
circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO II.- EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL.
Artículo 70
1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española
está compuesto por las siguientes personas, que tendrán
la condición de Consejeros:
a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía
Española, que será elegido en el Pleno, de entre
los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio
de Abogados de España.
b) Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.
c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de
Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la
condición de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán de ser Abogados de reconocido
prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno del Consejo.
2. La elección del Presidente del Consejo General y
de los doce Consejeros electivos se convocará al menos
con treinta días naturales de antelación a la
fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación
a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen en
sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán
en la Secretaría del Consejo General al menos quince
días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión
Permanente, en los cinco días naturales siguientes,
proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos
establecidos. La votación será secreta, votando
todos los miembros del Pleno, salvo en la elección
del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2
de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán
derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados
de España. Será elegido quien más votos
obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad
colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, los que
hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión
del cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General
coincidirá con el de los cargos que desempeñen,
salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos,
que será de cinco años.
Artículo 71
1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente
se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española,
especialmente las reseñadas en el art. 68 de los presentes
Estatutos.
2. En materia económica el Pleno tiene competencia
para realizar, sin exclusión alguna y respecto al patrimonio
propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición,
de gravamen, y en especial:
a) Administrar bienes.
b) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente,
con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase
de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.
e) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar
obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir
y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos
inscribibles y demás derechos reales y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y
aceptar adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias
y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar
y recibir legados.
j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda
clase.
k) Operar en Cajas oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso
el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto
la legislación y prácticas bancarias permitan;
seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas
corrientes y de crédito y cajas de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar
letras de cambio y otros efectos.
ll) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus
intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas
de crédito ya sea con garantía personal o con
pignoración de valores, con Bancos y establecimientos
de crédito, incluso el Banco de España y sus
sucursales, firmando los oportunos documentos.
m) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos
de efectivo o valores provisionales o definitivos.
3. En materia de actuaciones jurídicas el Pleno tiene
competencias para:
a) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar
y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
b) Comparecer ante Organismos del Estado, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías,
Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones
y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado
o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios
y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales,
de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando
peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera
procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación
o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos
e Internacionales, prestar cuando se requiera la ratificación
personal, otorgar poderes con las facultades que detalle y
revocar poderes y sustituciones.
c) Interponer toda clase de recursos, ante la Administración
del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales.
d) Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en
el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma conjunta
o separada y otorgarles los poderes consiguientes.
e) Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes
de los Colegios de Abogados.
Artículo 72.
1. El Pleno del Consejo General se reunirá al menos
una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente, de
propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento
de sus miembros.
2. Salvo en la elección del Presidente, para la que
sólo votarán los Consejeros Decanos, en las
demás materias todos los miembros del Consejo tendrán
voz e igual voto, que podrán delegar en otro miembro
del Consejo, adoptándose los acuerdos por mayoría
simple de los Consejeros presentes o representados, con voto
dirimente del Presidente en caso de empate.
3. No obstante, para la adopción de acuerdos en las
materias que se expresan a continuación se requerirá
una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable
de la mayoría de los Decanos, presentes o representados,
que a su vez suponga la mayoría de abogados ejercientes
según los Colegios concurrentes a cada sesión,
computándose a estos efectos en el voto de cada Decano
los colegiados ejercientes residentes en la demarcación
de su Colegio.
Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá
al Consejo General de la Abogacía Española el
censo de sus colegiados ejercientes y residentes cerrado al
31 de diciembre anterior.
Los asuntos a los que se aplicará el régimen
de mayoría reforzada serán los siguientes:
a) Elaborar y aprobar las modificaciones del Estatuto General
de la Abogacía, para su elevación a la aprobación
definitiva por el Gobierno.
b) Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento de Régimen
Interior del Consejo General.
c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la actividad profesional
de los abogados, su ejercicio profesional, acceso a la profesión,
deontología y publicidad, cuando haya de afectar a
toda la Abogacía Española.
d) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas y memoria anuales,
así como cualquier repartimiento extraordinario de
aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias
excepcionales.
4. En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo
General de la Abogacía Española no sea aprobado,
se entenderá prorrogado en su formulación anterior
con el incremento del Índice de Precios al Consumo
hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto.
Artículo 73
1. El Presidente designará de entre los Consejeros
a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme
al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario
General, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.
2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior
concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para
la elección del Presidente del Consejo General, tome
posesión el que resulte electo.
3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en
que haya de quedar organizado, así como su régimen
y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una
de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones
y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones
desempeñarán las funciones que les delegue el
Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia
podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución,
sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante,
a fin de agilizar la tramitación y resolución
de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante
el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para
ello, la Comisión que haya de entender en materia de
recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos
e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar
al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos
que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad
plena para la resolución de los recursos que se formulen
en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente,
sin perjuicio de la información posterior al Pleno
y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos
recursos que estime conveniente.
CAPÍTULO III.- LA COMISIÓN PERMANENTE.
Artículo 74
1. La Comisión Permanente del Consejo General de la
Abogacía estará formada por:
a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
b) Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones
Ordinarias del Pleno de Consejeros.
c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) El Tesorero o, en su sustitución el Vicetesorero.
e) El Secretario General, o en su sustitución el Vicesecretario.
2. La Comisión Permanente desempeñará
las siguientes funciones:
a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno.
b) Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen
su ejercicio inmediato.
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente
se celebre.
CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE.
Artículo 75
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española,
tendrá las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación del Consejo General de
la Abogacía.
2. Ostentar la representación de la Abogacía
Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres
Colegios de Abogados de España.
3. Velar por el prestigio de la profesión de Abogado.
4. Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus
colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo
y proteger la lícita libertad de actuación de
los Abogados. Estas tres últimas funciones se entienden
sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio
Consejo General.
5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión
Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así
como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio
de su delegación.
6. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno
y de la Comisión Permanente.
7. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias
de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.
8. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la
resolución o despacho de un asunto.
9. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión
Permanente.
10. Ejercer la superior dirección de la actividad de
los órganos del Consejo.
11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén
establecidas en las disposiciones vigentes y las demás
previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto.
TÍTULO VII.- EL CONGRESO NACIONAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA.
Artículo 76
1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española
es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán
carácter orientador para los órganos corporativos
de la misma.
2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo
General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco
años.
Artículo 77
1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará
la forma de composición del Congreso, será aprobado
por el Consejo General y será remitido a los Colegios
con la convocatoria.
2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el
Consejo General de la Abogacía lo enviará a
las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo
de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas,
que serán debatidas por el Pleno del Consejo General
al aprobar dicho Reglamento.
T Í T U L O VIII.- EL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS.
CAPÍTULO PRIMERO.- RESPONSABILIDAD PENAL
Y CIVIL.
Artículo 78
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal
por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su
profesión.
2. Los Abogados en su ejercicio profesional, están
sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia
dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada,
responsabilidad que será exigible conforme a la legislación
ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse
legalmente su aseguramiento obligatorio.
Artículo 79
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de
cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas
con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano
del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación,
si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de
dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.
CAPITULO S E G U N D O.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
SECCIÓN PRIMERA.- FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS
TRIBUNALES Y COLEGIOS.
Artículo 80
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria
en el caso de infracción de sus deberes profesionales
o deontológicos.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial
sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las
Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias
que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar
en el expediente personal de éste siempre que se refieran
directamente a normas deontológicas o de conducta que
deban observar en su actuación ante la Administración
de Justicia.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán
constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Artículo 81
El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose
a las siguientes normas:
1. Se extenderá a la sanción de infracción
de deberes profesionales o normas éticas de conducta
en cuanto afecten a la profesión.
2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por
un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.
Artículo 82
1. Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades
disciplinarias en relación con los miembros de las
Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan
las disposiciones legales vigentes, también respecto
de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas.
2. Las facultades disciplinarias en relación con los
miembros del Consejo General serán competencia del
Consejo General, en todo caso.
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 83
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción
disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 84
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones establecidas
en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas
en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento
de los requisitos especificados en el artículo 25,
y cualquier otra infracción que en este Estatuto General
tuviere la calificación de infracción muy grave.
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado
de participación, como consecuencia del ejercicio de
la profesión, así como los actos y omisiones
que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión,
a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes
establecidos en el presente Estatuto General.
d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas
que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen
en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros
con ocasión del ejercicio profesional.
e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente
al ejercicio de la profesión.
f) La realización de actividades, constitución
de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan
como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas
de los Colegios.
g) La comisión de una infracción grave, habiendo
sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo
carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido
conforme al artículo 90.
h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.
i) La cooperación necesaria del Abogado con la empresa
o persona a la que preste sus servicios para que se apropien
de honorarios profesionales abonados por terceros y que no
le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme
a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios
correspondan al Abogado.
j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves
conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas
deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.
Artículo 85
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de
los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en
el ámbito de su competencia, así como por el
reiterado incumplimiento de la obligación de atender
a las cargas colegiales previstas en el artículo 34,
letra a), salvo que constituya infracción de mayor
gravedad.
b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio
sin la oportuna comunicación de la actuación
profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en
cuyo ámbito territorial actúe.
c) La falta de respeto, por acción u omisión,
a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen
en el ejercicio de sus funciones.
d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los
compañeros en el ejercicio de la actividad profesional
y la infracción de lo dispuesto en el artículo
26 sobre venia.
e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada
por el órgano competente, y la infracción de
lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando
no constituya infracción muy grave.
f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas
de los compañeros, así como la reiterada formulación
de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.
g) Los actos y omisiones descritos en las letras a), b), c)
y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad
suficiente para ser considerados como muy graves.
h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez,
o bajo el influjo de drogas tóxicas.
Artículo 86
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno
en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción
muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión
impone.
d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando
no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como
graves.
Artículo 87
1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy
graves serán las siguientes:
a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del
artículo 84, suspensión del ejercicio de la
Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder
de dos años.
b) Para las de los apartados a), j) y k) del mismo artículo,
expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves podrán imponerse la sanción
de suspensión del ejercicio de la Abogacía por
un plazo no superior a tres meses.
3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones
de amonestación privada o la de apercibimiento por
escrito.
Artículo 88
1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta
de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente
limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán
por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario,
tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares
de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto
en el artículo 99.2 de este Estatuto General.
3. La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso
los órganos competentes para resolver debiendo corresponder
las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.
4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más
de seis meses o expulsión deberán ser tomados
por la Junta de Gobierno mediante votación secreta
y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.
A esta sesión estarán obligados a asistir todos
los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa
justificada no concurriese cesará como miembro de la
Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato
en la elección mediante la que se cubra su vacante.
Artículo 89
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez
que sean firmes. Podrán ser hechas públicas
cuando ganen firmeza.
2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito
de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo
fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga
tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo
General de la Abogacía para que éste pueda informar
a los Colegios.
Artículo 90
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue
por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento
del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción
de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria
contraída durante el período de alta, sino que
se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción
quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado
causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 91
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves
a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación
al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información
previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose
el cómputo del plazo de prescripción si en los
tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario
o éste permaneciere paralizado durante más de
seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 92
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los tres años; las impuestas por infracciones graves,
a los dos años; y las impuestas por infracciones leves,
a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de la sanción por
falta de ejecución de la misma comenzará a contar
desde el día siguiente a aquel en que haya quedado
firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando
el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará
a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 93
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal
del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido
los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido
en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso
de sanciones de amonestación privada o apercibimiento
escrito; un año en caso de sanción de suspensión
no superior a tres meses; tres años en caso de sanción
de suspensión superior a tres meses; y cinco años
en caso de sanción de expulsión. El plazo de
caducidad se contará a partir del día siguiente
a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos
dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición
de los sancionados.
T Í T U L O IX.- DEL RÉGIMEN JURÍDICO
DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN.
Artículo 94
1. Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios
de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y
de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del
Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán
inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca
otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a
los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria,
podrán serlo en el domicilio profesional que tengan
comunicados al Colegio, en cumplimiento de la obligación
establecida en la letra c) del artículo 31 del presente
Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación
en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la entrega podrá realizarla
un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a
lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto;
y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación,
se entenderá realizada a los quince días de
su colocación en el tablón de anuncios del propio
Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma
prevista en el artículo 61 de la citada Ley.
Artículo 95
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos
colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece
el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales
que incurran en los supuestos establecidos en el artículo
63 de la citada Ley.
Artículo 96
1. Las personas con interés legítimo podrán
formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía
Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno
y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro
del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso,
notificación a los colegiados o personas a quiénes
afecten.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno
que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con
sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General
dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación, salvo que de oficio reponga su propio
acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes
que estime pertinentes, deberá dictar resolución
expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición,
entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
El Recurrente podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas solamente serán recurribles ante el
Consejo General cuando así lo dispongan sus propios
Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento
expresado en los números precedentes de este artículo.
Artículo 97
1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir
los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de
la Abogacía Española, en el plazo de un mes
desde su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido
es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los
intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo 98
Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas
de Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los
Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto
estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados
los recursos corporativos, serán directamente recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 99
1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días
se entenderán referidos a días hábiles,
salvo que expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo
caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para
lo no previsto en este Estatuto General.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIÓN
ADICIONAL.
Primera.
1. El Consejo General de la Abogacía Española
en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento
de Régimen Interior.
2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente
Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán
adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el
plazo de un año desde que ésta se produzca,
cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General
Extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del
quórum especial establecido en el artículo 59
de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial
establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose
al Consejo General para su aprobación.
Segunda.
Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo
al régimen anteriormente en vigor serán respetados.
Tercera.
Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo
General de la Abogacía Española mantendrán
su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de Régimen
Interior del propio Consejo General.
Adicional.
Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio
de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución,
la legalidad del Estado y los respectivos Estatutos de Autonomía,
establecieren los órganos de las Comunidades Autónomas,
en las materias de sus respectivas competencias.
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