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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)


CAPÍTULO TERCERO.- DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIAL.

Artículo 55
1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán una Junta General Ordinaria en el primer semestre de cada año.
2. Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que al efecto se establezca.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

Artículo 56
1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equipare.
2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General.

Artículo 57
1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º) Proposiciones
5º) Ruegos y preguntas.
2. Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada Proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un máximo del cinco por ciento del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 58
La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1º) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3º) Ruegos y preguntas.

Artículo 59
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General Extraordinaria, que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.
2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.
3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.

Artículo 60
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el quince por ciento y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el diez por ciento.
3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

Artículo 61
1. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán establecer y regular una Asamblea Colegial con carácter de permanencia, para que con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión económica del Colegio.
2. El número de miembros de la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como máximo cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas abiertas y representación proporcional.
3. La Asamblea Colegial desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General en materia económica y especialmente el examen y votación en el primer trimestre de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.
4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año, con el siguiente orden del día:
1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º) Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la Cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto económico.
3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º) Proposiciones.
5º) Ruegos y preguntas.

CAPÍTULO CUARTO.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.

Artículo 62
1. El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.
2. El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas.

Artículo 63
1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados.
g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.
h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2. Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 64
1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

TÍTULO V.- DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 65
La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación autonómica.

Artículo 66
1. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad, sino lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento.
2. El Consejo General determinará aquéllas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto las de carácter disciplinario.

TÍTULO VI.- EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

CAPÍTULO I.- ÓRGANOS Y FUNCIONES.

Artículo 67
1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
3. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario General de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitución y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General.
4. El Presidente del Consejo General, tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 68
Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos.
b) Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio profesional de los Abogados.
d) Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo.
e) Velar por el prestigio de la profesión de Abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.
f) Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados.
g) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de Régimen Interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados, la constitución, el régimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas.
h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.
i) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio.
j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
l) Formar y mantener actualizado el censo de los Abogados españoles; y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos.
ll) Designar representantes de la Abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional.
m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados.
n) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.
ñ) Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva autonomía.
p) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante Juntas o designaciones provisionales.
q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.
r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado.
s) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los Abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y a los Abogados personalmente.
t) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
u) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.
v) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.
x) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen.
y) En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.
z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

Artículo 69
Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados en función del número de colegiados de cada uno, así como las que se establezcan para su pago individual por los nuevos incorporados.
b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General.
d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales.

CAPÍTULO II.- EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL.

Artículo 70
1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por las siguientes personas, que tendrán la condición de Consejeros:
a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España.
b) Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.
c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la condición de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán de ser Abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno del Consejo.
2. La elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen en sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos. La votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno, salvo en la elección del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más votos obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión del cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen, salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos, que será de cinco años.

Artículo 71
1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española, especialmente las reseñadas en el art. 68 de los presentes Estatutos.
2. En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición, de gravamen, y en especial:
a) Administrar bienes.
b) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.
e) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados.
j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.
k) Operar en Cajas oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.
ll) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea con garantía personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.
m) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.
3. En materia de actuaciones jurídicas el Pleno tiene competencias para:
a) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
b) Comparecer ante Organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales, prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.
c) Interponer toda clase de recursos, ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
d) Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma conjunta o separada y otorgarles los poderes consiguientes.
e) Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.

Artículo 72.
1. El Pleno del Consejo General se reunirá al menos una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente, de propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento de sus miembros.
2. Salvo en la elección del Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros Decanos, en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán voz e igual voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados, con voto dirimente del Presidente en caso de empate.
3. No obstante, para la adopción de acuerdos en las materias que se expresan a continuación se requerirá una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de la mayoría de los Decanos, presentes o representados, que a su vez suponga la mayoría de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a cada sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio.
Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá al Consejo General de la Abogacía Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes cerrado al 31 de diciembre anterior.
Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría reforzada serán los siguientes:
a) Elaborar y aprobar las modificaciones del Estatuto General de la Abogacía, para su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno.
b) Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.
c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la actividad profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad, cuando haya de afectar a toda la Abogacía Española.
d) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales.
4. En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía Española no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior con el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto.

Artículo 73
1. El Presidente designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario General, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.
2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo.
3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

CAPÍTULO III.- LA COMISIÓN PERMANENTE.

Artículo 74
1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía estará formada por:
a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
b) Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros.
c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) El Tesorero o, en su sustitución el Vicetesorero.
e) El Secretario General, o en su sustitución el Vicesecretario.
2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones:
a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno.
b) Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato.
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre.

CAPÍTULO IV. EL PRESIDENTE.

Artículo 75
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía.
2. Ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España.
3. Velar por el prestigio de la profesión de Abogado.
4. Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los Abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio Consejo General.
5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación.
6. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
7. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.
8. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.
9. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
10. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo.
11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto.


TÍTULO VII.- EL CONGRESO NACIONAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

Artículo 76
1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma.
2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco años.

Artículo 77
1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria.
2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.

T Í T U L O VIII.- EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS.

CAPÍTULO PRIMERO.- RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL.

Artículo 78
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
2. Los Abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Artículo 79
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

CAPITULO S E G U N D O.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
SECCIÓN PRIMERA.- FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS TRIBUNALES Y COLEGIOS.

Artículo 80
1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 81
El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.

Artículo 82
1. Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 83
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 84
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere la calificación de infracción muy grave.
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General.
d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.
g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al artículo 90.
h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.
i) La cooperación necesaria del Abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al Abogado.
j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.

Artículo 85
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, letra a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia.
e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.
f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.
g) Los actos y omisiones descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

Artículo 86
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 87
1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:
a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
b) Para las de los apartados a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves podrán imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.
3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

Artículo 88
1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 de este Estatuto General.
3. La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.
4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 89
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.
2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

Artículo 90
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 91
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 92
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 93
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

T Í T U L O IX.- DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN.

Artículo 94
1. Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicados al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en la letra c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

Artículo 95
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley.

Artículo 96
1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quiénes afecten.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El Recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los números precedentes de este artículo.

Artículo 97
1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 98
Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 99
1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Primera.
1. El Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior.
2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General Extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación.

Segunda.
Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Tercera.
Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General.

Adicional.
Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legalidad del Estado y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren los órganos de las Comunidades Autónomas, en las materias de sus respectivas competencias.


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