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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)
CAPÍTULO CUARTO.- EN RELACIÓN
CON LAS PARTES.
Artículo 42
1. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él
defendida, además de las que se deriven de sus relaciones
contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa
que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia
y guardando el secreto profesional.
2. El Abogado realizará diligentemente las actividades
profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado,
ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas
y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho
asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros
compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso el Abogado deberá identificarse ante
la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo
hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo 43
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el
trato considerado y cortés, así como la abstención
u omisión de cualquier acto que determine una lesión
injusta para la misma.
CAPÍTULO QUINTO.- EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES.
Artículo 44
1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica
adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de
los honorarios será libremente convenida entre el cliente
y el abogado, con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario,
para la fijación de los honorarios se podrán
tener en cuenta, como referencia, los Baremos Orientadores
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas
conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas
que en todo caso tendrán carácter supletorio
de lo convenido y que se aplicarán en los casos de
condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica podrá
asumir la forma de retribución fija, periódica
o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros
se estará a lo que libremente acuerden las partes,
que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas
efectivamente al Abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido
estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el
Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto,
en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente
de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio,
bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas
disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente
impugnen las minutas de sus compañeros, así
como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados
reiteradamente excesivos o indebidos.
CAPÍTULO SEXTO.- EN RELACIÓN CON LA ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA.
Artículo 45
1. Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico
y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la
asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación
vigente.
2. Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa
de quienes soliciten Abogado de oficio o no designen Abogado
en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de
honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita. La invocación
del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia
de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto
se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los
detenidos y presos, en los términos que exprese la
legislación vigente.
Artículo 46
1. Los Abogados desempeñarán las funciones a
que se refiere el artículo precedente con la libertad
e independencia profesionales que les son propias y conforme
a las normas éticas y deontológicas que rigen
la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones será organizado
por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas,
en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación
del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de
su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades
disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de
las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación
de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la
legislación vigente.
3. La Administración Pública abonará
la remuneración de los servicios que se presten en
cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá
efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento
del servicio y de la aplicación de los fondos públicos
a él destinados, en la forma legalmente establecida.
T Í T U L O IV.- DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
COLEGIAL.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LOS ÓRGANOS
DE LOS COLEGIOS.
Artículo 47
1. El Gobierno de los Colegios estará presidido por
los principios de democracia y autonomía.
2. Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano,
la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares
de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial
de carácter permanente.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 48
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán
las normas de composición y funcionamiento de la Junta
de Gobierno.
2. En todo caso corresponderá al Decano la representación
legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que
mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones
y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo,
vigilancia y corrección que los Estatutos reserven
a su autoridad; la presidencia de todos los órganos
colegiales, así como cuantas comisiones y comités
especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con
voto de calidad en caso de empate; la expedición de
las órdenes de pago y libramientos para atender los
gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de los Abogados
que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos,
a excepción de aquellas propuestas que por disposición
legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía.
Artículo 49
1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno
serán elegidos en votación directa y secreta,
en la que podrán participar como electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación
a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles,
para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para
los demás cargos los electores residentes en el ámbito
del Colegio de que se trate, siembre que no estén incursos
en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada
la inhabilitación o suspensión para cargos públicos,
en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier
Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio
profesional.
2. El período del mandato de los miembros de la Junta
de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio,
aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose
la reelección.
3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato
a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos
en la misma convocatoria.
4. En las elecciones el voto de los Abogados ejercientes tendrá
doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose
electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.
En caso de empate se entenderá elegido el que más
votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir
éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio
Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral
o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio
o ante el Consejo General de la Abogacía Española,
serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán
la votación, proclamación y posesión
de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas
excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral será establecido por
los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán
autorizar y regular el voto por correo, con garantías
para su autenticidad y secreto.
Artículo 50
1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión
conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio,
previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo
y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno,
en cuyo momento cesarán los sustituidos.
2. En el plazo de cinco días desde la constitución
de los órganos de gobierno, deberá comunicarse
ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de
la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso,
con indicación de su composición y del cumplimiento
de los requisitos legales.
3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la
toma de posesión o decretará el cese si ya se
hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que
tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones
expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto General.
Artículo 51
Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados
cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos
estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término o plazo para el que
fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas
de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término
de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna
de las previstas en el artículo 88.4.
f) Aprobación de moción de censura, según
lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo 52
1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad
de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo
Autonómico o en su caso el Consejo General designará
una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos.
La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta
días naturales, elecciones para la provisión
de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase,
elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta
días naturales siguientes, contados a partir de la
convocatoria.
2. De la misma forma se completará provisionalmente
la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la
vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose
de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión
definitiva.
Artículo 53
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés
colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia
Junta establezca.
b) Resolver sobre la admisión de los Licenciados en
Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer
esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán
sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con
relación a los Tribunales, a sus compañeros
y a sus clientes, y que en el desempeño de su función
desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir
y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de
la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen
en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas,
sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que
faciliten el ejercicio profesional irregular.
e) Regular, en los términos legalmente establecidos,
el funcionamiento y la designación para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita.
f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias
que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento
de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas
extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas
establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio,
del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en
su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la
Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija, así como de los demás recursos
económicos de los Colegios previstos en este Estatuto
General.
i) Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos
orientadores de honorarios profesionales y emitir informes
sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su
dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o
cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta
de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
k) Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias,
señalando el orden del día para cada una.
l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
m) Proponer a la aprobación de la Junta General los
Reglamentos de orden interior que estime convenientes.
n) Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones,
Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar
a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento
y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen
las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al
Abogado, así como propiciar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme
a la legalidad vigente.
o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones
conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa,
colegial, profesional o cultural.
p) Defender a los colegiados en el desempeño de las
funciones de la profesión o con ocasión de las
mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q) Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto
se considere beneficioso para el interés común
y para la recta y pronta Administración de Justicia.
r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio
y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento
de la Administración de Justicia o la libertad e independencia
del ejercicio profesional.
s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio;
redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer
a la Junta General la inversión o disposición
del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes
y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener
Tribunales de Arbitraje.
u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios
para la buena marcha de la Corporación.
v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad
de los departamentos y servicios colegiales.
w) Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las
facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía
bajo las letras x) e y) del artículo 68 del presente
Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles
que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea
Colegial, en su caso.
x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o
los particulares de cada Colegio.
Artículo 54
1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución,
suspensión o disolución de las Agrupaciones
de Abogados Jóvenes, o cualesquiera otras que puedan
constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos
y las modificaciones de los mismos.
2. Las agrupaciones de Abogados que estén
constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán
subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones
y agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán
de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse
a la Corporación.
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