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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA COLEGIACIÓN.
Artículo 11
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria
la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en
los casos determinados expresamente por la Ley o por este
Estatuto General. Bastará la incorporación a
un solo Colegio, que será el del domicilio profesional
único o principal para ejercer en todo el territorio
del Estado.
Artículo 12
No podrá limitarse el número de
los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal
o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
Artículo 13
1. La incorporación a un Colegio de Abogados
exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún
Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo
lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa
legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa
de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en
Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las
normas vigentes, sean homologados a aquellos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás
que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá,
además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten
para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley a tenor de lo establecido en los
artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución,
se podrán establecer fórmulas homologables con
el resto de los países de la Unión Europea que
garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En todo caso estarán exceptuados de dicho
régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones
Públicas, en el ámbito civil o militar, que
hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones
de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura
en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así
como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado
en cualquier colegio de abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad
Social que corresponda de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 14
1. Son circunstancias determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o
intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión
de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud
de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven
consigo la suspensión de ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando
cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo
90 del presente Estatuto.
Artículo 15
1. Las solicitudes de incorporación serán
aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno
de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda,
mediante resolución motivada contra la que cabrán
los recursos previstos en este Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 13de este
Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio
profesional por primera vez, prestarán juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de
las obligaciones y normas deontológicas de la profesión
de Abogado.
2. El juramento o promesa será prestado
ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el
Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la
forma que la propia Junta establezca.
3. La Junta podrá autorizar que el juramento
o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso
de su posterior ratificación pública. En todo
caso se deberá dejar constancia en el expediente personal
del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
Artículo 17
1. Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio
de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales libremente en todo el territorio del Estado,
en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea
y en los demás países, con arreglo a la normativa
vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán
hacerlo en España conforme a la normativa vigente al
efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito
territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al
que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones
económicas distintas de aquéllas que se exijan
habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir
por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota
colegial.
3. No obstante, el Abogado que vaya a ejercer
en un territorio diferente al de su colegiación, deberá
comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir
directamente, a través del propio Colegio a que esté
incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española
o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma
que establezca el Consejo General de la Abogacía Española.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe
del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General
de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio
profesional en ningún Colegio de España, haga
constar ante el Colegio de destino que el comunicante está
incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no
ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en
ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve
a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el
Abogado estará sujeto a las normas de actuación,
deontología y régimen disciplinario del mismo.
Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia
en la defensa y será competente para la tramitación
y resolución de los expedientes disciplinarios a que
hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción
surta efectos en todos los Colegios de España conforme
al artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación
a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos
por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las
normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la
intervención que se solicite. Tal habilitación
supone para quien la recibe, aunque sólo con relación
al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los
derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo 18
1. La incorporación o comunicación
de actuación profesional acredita al Abogado como tal,
sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento
del Poder Judicial o de la Administración Pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá
anualmente la lista de los Abogados ejercientes incorporados
al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio,
así como a los Centros Penitenciarios y de Detención,
lista que se actualizará periódicamente con
las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas
no podrá exigírseles otro comprobante para el
ejercicio de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona en quien
delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan
en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados
como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España,
o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme
al último apartado del artículo anterior.
4. Los Abogados deberán consignar en
todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados,
el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la
comunicación o habilitación previstas en el
artículo precedente.
Artículo 19
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias
o extraordinarias y de las demás cargas colegiales
a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas
de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija, no dará lugar
a la inmediata pérdida de la condición de colegiado,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena
principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno
del Colegio en resolución motivada y, una vez firme,
será comunicada al Consejo General y al Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente,
en su caso.
3. En el caso de la letra c) del apartado 1
anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos
pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad
que correspondiere como nueva incorporación.
Artículo 20
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados
acordarán el pase a la situación de no ejerciente
de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias
determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio,
mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si
hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria
y con independencia de la situación colegial final
en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.
SECCIÓN TERCERA.-PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES
Y RESTRICCIONES ESPECIALES.
Artículo 21
Los Abogados tienen la siguientes prohibiciones,
cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la Abogacía estando incursos
en causa de incompatibilidad así como prestar su firma
a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto
profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter
profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía,
atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto
y singularmente en el art. 22. 3.
Artículo 22
1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible
con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la
libertad, la independencia a la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el Abogado que realice al mismo tiempo
cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar
aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio
de la abogacía, por suponer un conflicto de interés
que impida respetar los principios del correcto ejercicio
contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo el ejercicio de la Abogacía
será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto,
de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado
y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sean
estatales, autonómicas, locales o institucionales cuya
propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El ejercicio de la profesión de Procurador,
Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así
lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos profesionales
con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía
que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso el Abogado no podrá realizar
actividad de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles
con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los
tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación
si se realiza por personas jurídicas distintas y con
Consejos de Administración diferentes.
Artículo 23
1. El Abogado a quien afecte alguna de las causas
de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior
deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno
del Colegio y cesar inmediatamente en la situación
de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al
ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el
plazo de treinta días, con lo que automáticamente
será dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber de cesar
en la situación de incompatibilidad, así como
su ejercicio con infracción de las incompatibilidades
establecidas en el artículo anterior, directamente
o por persona interpuesta, constituirá infracción
muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que correspondan.
Artículo 24
1. El ejercicio de la Abogacía es también
incompatible con la intervención ante aquellos Organismos
Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados
el cónyuge, el conviviente permanente con análoga
relación de afectividad o los parientes del Abogado,
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad
deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos
le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de
abstención se entiende sin perjuicio del derecho de
recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 25
1. El Abogado podrá realizar publicidad
de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas
deontológicas de la Abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos,
datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al
pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante
terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a
sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que
carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia
personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados
que no dependan exclusivamente de la actividad del Abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes
del propio Abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales
y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los Abogados que presten sus servicios en
forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas,
deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar
publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a
lo establecido en este Estatuto General.
Artículo 26
1. Los Abogados tendrán plena libertad
de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así
como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento,
siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los Abogados que hayan de encargarse de la
dirección profesional de un asunto encomendado a otro
compañero en la misma instancia, deberán solicitar
su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada
a proseguir su intervención por parte del anterior
Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información
necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar,
deberá ser solicitada con carácter previo y
por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla
y con la obligación por su parte de devolver la documentación
en su poder y facilitar al nuevo Letrado la información
necesaria para continuar la defensa.
4. El Letrado sustituido tendrá derecho
a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar
diligentemente en la gestión de su pago.
SECCIÓN CUARTA.- EJERCICIO INDIVIDUAL,
COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL.
Artículo 27
1. El ejercicio individual de la Abogacía
podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular
de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un
despacho individual o colectivo. No se perderá la condición
de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual
cuando:
a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores,
con o sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado comparta el bufete con su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado comparta los locales, instalaciones,
servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación
conjunta de los mismos ante la clientela.
d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración
para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados
o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier
que sea su forma.
e) El Abogado constituya una sociedad unipersonal
para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá
de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto
en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El Abogado titular de un despacho profesional
individual responderá profesionalmente frente a su
cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen
sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad
de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante
los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones
deontológicas y asumirán su propia responsabilidad
disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán
a favor del titular del despacho, aún en el caso de
que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por
delegación o sustitución del mismo; y a su vez,
dicho titular del despacho responderá personalmente
de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue
o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente
dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta
ajena en régimen de especial colaboración habrá
de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones,
duración, alcance y régimen económico
de la colaboración.
4. La Abogacía también podrá
ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito
y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia
básicas para el ejercicio de la profesión y
expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. Los Colegios de Abogados podrán exigir
la presentación de los contratos de colaboración
y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido
en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el
colaborador en régimen especial o en régimen
de derecho laboral, por sustitución o por delegación
del despacho con el que colabore, deberá hacer constar
en nombre y por cuenta de quien actúa.
Artículo 28
1. Los Abogados podrán ejercer la Abogacía
colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier
de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades
mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener
como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía
y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio,
sin limitación de número. No podrá compartir
locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello
afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el
capital como los derechos políticos y económicos
habrán de estar atribuidos únicamente a los
Abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá
permitir en todo momento la identificación de sus integrantes,
habrá de constituirse por escrito e inscribirse en
el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese
su domicilio . En dicho Registro se inscribirán su
composición y las altas y bajas que se produzcan. Los
Abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán
obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes
4. Los Abogados agrupados en un despacho colectivo
no podrán tener despacho independiente del colectivo
y en las intervenciones profesionales que realicen y en las
minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición
de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones
correspondientes a la asistencia jurídica gratuita
tendrán carácter personal, aunque podrá
solicitarse del Colegio su facturación a nombre del
despacho colectivo.
5. Los Abogados miembros de un despacho colectivo
tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia
para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados.
Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las
normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar
la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán
al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución
que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes
del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa,
respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado.
No obstante, se extenderán a todos los miembros del
despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades
que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones
de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener
el despacho colectivo será conforme al régimen
jurídico general que corresponda a la forma de agrupación
utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido
en un asunto responderán civilmente frente al cliente
con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional
y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial
las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a
causa del funcionamiento, separación o liquidación
de dicho despacho.
Artículo 29
1. Los Abogados podrán asociarse en régimen
de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles, sin limitación de número
y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio
de la profesión ante cualquier jurisdicción
y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho,
incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto
la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen
con los de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar no afecte
al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros
Abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio
de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado
2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado
4 del que solamente será aplicable la obligación
de dejar constancia de la condición de miembro del
colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen
y minutas que se emitan en su ámbito.
2. En los Colegios de Abogados se creará
un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones
en régimen de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros Abogados deberán separarse
cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias
de la Abogacía.
TÍTULO III .DERECHOS Y DEBERES DE LOS
ABOGADOS.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE CARÁCTER
GENERAL.
Artículo 30
El deber fundamental del Abogado, como partícipe
en la función pública de la Administración
de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y
defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.
En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar
la desviación del fin supremo de Justicia a que la
Abogacía se halla vinculada.
Artículo 31
Son también deberes generales del Abogado:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas,
así como los acuerdos de los diferentes órganos
corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o
de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito
esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo,
al Colegio en los que esté incorporado.
Artículo 32
1. De conformidad con lo establecido por el artículo
437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados
deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias
que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados
a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente
le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado
por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente
para la práctica de un registro en el despacho profesional
de un abogado, deberá personarse en dicho despacho
y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen
velando por la salvaguarda del secreto profesional.
Artículo 33
1. El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas
debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas
a la misma.
2. El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará
con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las
impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa jurídica que a los Abogados
se confía es también un derecho para los mismos
por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios
o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar,
tanto de las Autoridades como de los Colegios y de los particulares,
todas las medidas de ayuda en su función que les sean
legalmente debidas.
4. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto
debido a su misión, libertad e independencia, podrá
hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- EN RELACIÓN CON EL COLEGIO
Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS.
Artículo 34
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias
o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales,
cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al
efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas
corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o
el Consejo General de la Abogacía, así como
las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue
a su conocimiento, así como los casos de ejercicio
ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión
o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso
en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así
como aquellos supuestos de falta de comunicación de
la actuación profesional.
c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad,
independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de
sus funciones.
d) No intentar la implicación del Abogado contrario
en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente,
evitando incluso cualquier alusión personal al compañero
y tratándole siempre con la mayor corrección.
e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia
habidas con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición
de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.
No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio
podrá discrecionalmente autorizar su revelación
o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 35
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto,
ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso
a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas
legales o estatutarias.
b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos
la protección de su independencia y lícita libertad
de actuación profesional.
c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares
de cada Colegio.
CAPÍTULO TERCERO.- EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES.
Artículo 36
Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus
declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a
la forma de su intervención-
Artículo 37
1. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo
toga y potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna
clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto
a la Justicia.
2. Los Abogados no estarán obligados a descubrirse
más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran
para las vistas y en el momento de solicitar la venia para
informar.
Artículo 38
1. Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los
Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro
del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal
ante quien actúen, teniendo delante de sí una
mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo
que no den la espalda al público, siempre con igualdad
de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del
Estado.
2. El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido
en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia
judicial por un compañero en ejercicio, incorporado
o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al
Colegio. Para la sustitución bastará la declaración
del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se
defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán
toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
Artículo 39
1. En los Tribunales se designará un sitio separado
del público, con las mismas condiciones del señalado
para los Abogados actuantes, a fin que puedan ocuparlo los
demás Letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar
los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará
la existencia de dependencias dignas y suficientes para su
utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 40
Los Abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la
hora señalada por los órganos judiciales para
las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el
cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo
órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno
del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas
pertinentes.
Artículo 41
Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal
o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para
cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase
la consideración debida a su profesión, podrá
hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal
bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno.
Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará
las medias oportunas para amparar la libertad, independencia
y prestigio profesionales.
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