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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA COLEGIACIÓN.
Artículo 11
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria
la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en
los casos determinados expresamente por la Ley o por este
Estatuto General. Bastará la incorporación a
un solo Colegio, que será el del domicilio profesional
único o principal para ejercer en todo el territorio
del Estado.
Artículo 12
No podrá limitarse el número de
los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal
o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
Artículo 13
1. La incorporación a un Colegio de Abogados
exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún
Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo
lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa
legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa
de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en
Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las
normas vigentes, sean homologados a aquellos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás
que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá,
además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten
para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley a tenor de lo establecido en los
artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución,
se podrán establecer fórmulas homologables con
el resto de los países de la Unión Europea que
garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En todo caso estarán exceptuados de dicho
régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones
Públicas, en el ámbito civil o militar, que
hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones
de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura
en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así
como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado
en cualquier colegio de abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad
Social que corresponda de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 14
1. Son circunstancias determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o
intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión
de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud
de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven
consigo la suspensión de ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando
cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo
90 del presente Estatuto.
Artículo 15
1. Las solicitudes de incorporación serán
aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno
de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda,
mediante resolución motivada contra la que cabrán
los recursos previstos en este Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 13de este
Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio
profesional por primera vez, prestarán juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de
las obligaciones y normas deontológicas de la profesión
de Abogado.
2. El juramento o promesa será prestado
ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el
Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la
forma que la propia Junta establezca.
3. La Junta podrá autorizar que el juramento
o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso
de su posterior ratificación pública. En todo
caso se deberá dejar constancia en el expediente personal
del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
Artículo 17
1. Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio
de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales libremente en todo el territorio del Estado,
en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea
y en los demás países, con arreglo a la normativa
vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán
hacerlo en España conforme a la normativa vigente al
efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito
territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al
que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones
económicas distintas de aquéllas que se exijan
habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir
por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota
colegial.
3. No obstante, el Abogado que vaya a ejercer
en un territorio diferente al de su colegiación, deberá
comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir
directamente, a través del propio Colegio a que esté
incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española
o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma
que establezca el Consejo General de la Abogacía Española.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe
del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General
de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio
profesional en ningún Colegio de España, haga
constar ante el Colegio de destino que el comunicante está
incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no
ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en
ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve
a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el
Abogado estará sujeto a las normas de actuación,
deontología y régimen disciplinario del mismo.
Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia
en la defensa y será competente para la tramitación
y resolución de los expedientes disciplinarios a que
hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción
surta efectos en todos los Colegios de España conforme
al artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación
a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos
por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las
normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la
intervención que se solicite. Tal habilitación
supone para quien la recibe, aunque sólo con relación
al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los
derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo 18
1. La incorporación o comunicación
de actuación profesional acredita al Abogado como tal,
sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento
del Poder Judicial o de la Administración Pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá
anualmente la lista de los Abogados ejercientes incorporados
al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio,
así como a los Centros Penitenciarios y de Detención,
lista que se actualizará periódicamente con
las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas
no podrá exigírseles otro comprobante para el
ejercicio de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona en quien
delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan
en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados
como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España,
o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme
al último apartado del artículo anterior.
4. Los Abogados deberán consignar en
todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados,
el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la
comunicación o habilitación previstas en el
artículo precedente.
Artículo 19
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias
o extraordinarias y de las demás cargas colegiales
a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas
de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija, no dará lugar
a la inmediata pérdida de la condición de colegiado,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena
principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno
del Colegio en resolución motivada y, una vez firme,
será comunicada al Consejo General y al Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente,
en su caso.
3. En el caso de la letra c) del apartado 1
anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos
pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad
que correspondiere como nueva incorporación.
Artículo 20
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados
acordarán el pase a la situación de no ejerciente
de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias
determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio,
mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si
hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria
y con independencia de la situación colegial final
en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.
SECCIÓN TERCERA.-PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES
Y RESTRICCIONES ESPECIALES.
Artículo 21
Los Abogados tienen la siguientes prohibiciones,
cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la Abogacía estando incursos
en causa de incompatibilidad así como prestar su firma
a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto
profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter
profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía,
atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto
y singularmente en el art. 22. 3.
Artículo 22
1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible
con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la
libertad, la independencia a la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el Abogado que realice al mismo tiempo
cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar
aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio
de la abogacía, por suponer un conflicto de interés
que impida respetar los principios del correcto ejercicio
contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo el ejercicio de la Abogacía
será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto,
de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado
y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sean
estatales, autonómicas, locales o institucionales cuya
propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El ejercicio de la profesión de Procurador,
Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así
lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos profesionales
con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía
que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso el Abogado no podrá realizar
actividad de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles
con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los
tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación
si se realiza por personas jurídicas distintas y con
Consejos de Administración diferentes.
Artículo 23
1. El Abogado a quien afecte alguna de las causas
de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior
deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno
del Colegio y cesar inmediatamente en la situación
de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al
ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el
plazo de treinta días, con lo que automáticamente
será dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber de cesar
en la situación de incompatibilidad, así como
su ejercicio con infracción de las incompatibilidades
establecidas en el artículo anterior, directamente
o por persona interpuesta, constituirá infracción
muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que correspondan.
Artículo 24
1. El ejercicio de la Abogacía es también
incompatible con la intervención ante aquellos Organismos
Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados
el cónyuge, el conviviente permanente con análoga
relación de afectividad o los parientes del Abogado,
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad
deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos
le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de
abstención se entiende sin perjuicio del derecho de
recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 25
1. El Abogado podrá realizar publicidad
de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas
deontológicas de la Abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos,
datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al
pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante
terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a
sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que
carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia
personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados
que no dependan exclusivamente de la actividad del Abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes
del propio Abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales
y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los Abogados que presten sus servicios en
forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas,
deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar
publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a
lo establecido en este Estatuto General.
Artículo 26
1. Los Abogados tendrán plena libertad
de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así
como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento,
siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los Abogados que hayan de encargarse de la
dirección profesional de un asunto encomendado a otro
compañero en la misma instancia, deberán solicitar
su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada
a proseguir su intervención por parte del anterior
Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información
necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar,
deberá ser solicitada con carácter previo y
por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla
y con la obligación por su parte de devolver la documentación
en su poder y facilitar al nuevo Letrado la información
necesaria para continuar la defensa.
4. El Letrado sustituido tendrá derecho
a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar
diligentemente en la gestión de su pago.
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