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ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE 10/7/2001)
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I.- DE LA ABOGACÍA Y SUS
ORGANISMOS RECTORES Y COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS COLEGIOS
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA ABOGACÍA
Y SUS ORGANISMOS RECTORES
Artículo 1
1. La Abogacía es una profesión
libre e independiente que presta un servicio a la sociedad
en interés público y que se ejerce en régimen
de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa
de derechos e intereses públicos o privados, mediante
la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas,
en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos
y libertades fundamentales y a la Justicia.
2. En el ejercicio profesional, el Abogado queda
sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento
de las normas y usos de la deontología profesional
de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario
colegial.
3. Los organismos rectores de la Abogacía
española, en sus ámbitos respectivos, son: el
Consejo General de la Abogacía Española, los
Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados.
Todos los organismos colegiales se someterán en su
actuación y funcionamiento a los principios democráticos
y al régimen de control presupuestario anual, con las
competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2
1. Los Colegios de Abogados son Corporaciones
de Derecho público amparadas por la Ley y reconocidas
por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. En las provincias donde existe un solo Colegio
de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En las provincias con varios Colegios de
Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva
y excluyente en el ámbito territorial que tenía
al promulgarse la Constitución española de 1978,
cualquiera que sea el número de partidos judiciales
que ahora comprenda.
4. La modificación de las demarcaciones
judiciales no afectará al ámbito territorial
de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia
en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su
territorio.
5. En caso de creación de partidos judiciales
que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos
podrán acordar la modificación de su ámbito
territorial a fin de que la competencia colegial afecte a
partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados
convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los
Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad
Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la
Abogacía, atribuirá la competencia colegial
ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.
TÍTULO II.- DE LOS COLEGIOS, DE LOS ABOGADOS
Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LOS COLEGIOS DE
ABOGADOS.
Artículo 3
1. Son fines esenciales de los Colegios de
Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación
del ejercicio de la profesión; la representación
exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses
profesionales de los colegiados; la formación profesional
permanente de los Abogados; el control deontológico
y la aplicación del régimen disciplinario en
garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social
y democrático de Derecho proclamado en la Constitución
y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y
la colaboración en el funcionamiento, promoción
y mejora de la Administración de la Justicia.
2. Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas
que les afecten; por el presente Estatuto General; por sus
Estatutos particulares, por sus Reglamentos de Régimen
Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4
1. Son funciones de los Colegios de Abogados,
en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación que establezcan
las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente,
la representación y defensa de la profesión
ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y Particulares, con legitimación para ser
parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos
e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía,
ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o
sociales que sean procedentes, así como para utilizar
el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos
de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos
o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos
legislativos o ejecutivos de carácter autonómico
y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás
Poderes Públicos mediante la realización de
estudios, emisión de informes, elaboración de
estadísticas y otras actividades relacionadas con sus
fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia
jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación
jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias de la profesión
en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la Abogacía
en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los
términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de los
planes de estudios, informar de las normas de organización
de los Centros docentes correspondientes a la profesión,
mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener
y proponer al Consejo General de la Abogacía Española
la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica
y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional
de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación
y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados,
velando por la formación, la ética y la dignidad
profesionales y por el respeto debido a los derechos de los
particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden
profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares
y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos
a la aprobación del Consejo General de la Abogacía
Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de
Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el
Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo
de sus competencias.
i) Organizar y promover actividades y servicios
comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión
y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio
de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente
se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre
los mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar
y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías
de conciliación o arbitraje en las cuestiones que,
por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados,
o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos
que les sean sometidos, así como promover o participar
en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las discrepancias que puedan surgir
en relación con la actuación profesional de
los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante
laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes
interesadas.
ñ) Establecer baremos orientadores sobre
honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen
de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales,
así como establecer, en su caso, servicios voluntarios
para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados,
en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones
legales y estatutarias, así como las normas y decisiones
adoptadas por los órganos colegiales en materia de
su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio
de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la Abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas por
la legislación estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer delegaciones
en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente
para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de
las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán
la representación colegial delegada en el ámbito
de su demarcación, con las facultades y competencias
que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas
o en acuerdos posteriores.
Artículo 5
1. Los Colegios de Abogados tendrán su
tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus
Decanos el de Ilustrísimo Señor. No obstante,
los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal
Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios
de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo
General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento
por su condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo
Señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación
honorífica de Decano, se ostentarán con carácter
vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique
en capital de provincial tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal
o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán
la consideración honorífica de Magistrado o
Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y
los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas
y del Consejo General de la Abogacía Española
llevarán vuelillos en su togas, así como las
medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia
pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio
de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán
sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así
como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido
ese derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS ABOGADOS.
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 6
Corresponde en exclusiva la denominación
y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza
profesionalmente la dirección y defensa de las partes
en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
Artículo 7
1. Los Colegios de Abogados velarán para
que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado
para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su
libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento
del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme
a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la Abogacía,
en sus respectivos ámbitos, velarán por los
medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos
de cualquier clase, que se opongan a la intervención
en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así
como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de
Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo
General ejercitarán las acciones que fueren procedentes
por presuntos delitos o faltas de intrusismo.
Artículo 8
1. La intervención profesional del Abogado
en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción
será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El Abogado podrá ejercer su profesión
ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos,
asociaciones, corporaciones y entidades públicas de
cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también
ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran
sus servicios.
3. El Abogado podrá ostentar la representación
del cliente cuando no esté reservada por ley a otras
profesiones.
Artículo 9
1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio
español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos
los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional
al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos
ajenos, públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación
y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con
la precedente definición, y en los términos
previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir utilizando
la denominación de Abogado, añadiendo siempre
la expresión "sin ejercicio", quienes cesen
en el ejercicio de dicha profesión después de
haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer a
los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados
no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 13.1 de este Estatuto General.
Artículo 10
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor
aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento
por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de
la de Gobierno y en atención a méritos o servicios
relevantes prestados en favor de la Abogacía o del
propio Colegio.
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