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DELITOS
INFORMÁTICOS - Sabotajes informáticos
CÓDIGO PENAL Artículos 263 y otros
(L.O. 10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 263.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos
en otros Títulos de este Código, será castigado
con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la
condición económica de la víctima y la cuantía
del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
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Artículo 264.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare
daños expresados en el artículo anterior, si concurriere
alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere
el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares
que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido
o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de
las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio
de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o
comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
6.º La misma pena se impondrá al que por cualquier
medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos
en redes, soportes o sistemas informáticos.
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Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis
fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente
causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños
se causaran en bienes de valor histórico, artístico,
cultural o monumental.
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