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DELITOS
INFORMÁTICOS - Falsedades
CÓDIGO PENAL Artículos 386 y ss.
(L.O. 10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 386.
Será castigado con las penas de prisión de ocho a
doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente
de la moneda:
1.º El que fabrique moneda falsa.
2.º El que la introduzca en el país.
3.º El que expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores
o introductores.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados,
atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia
con los autores mencionados en los números anteriores. La
misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera
moneda con el fin d ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o
distribuya después de constarle su falsedad será castigado
con las penas de arresto de nueve a quince fines de semana y multa
de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda
fuera superior a cincuenta mil pesetas.
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Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda
la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos
se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las
de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán
a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
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Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero impuesta por delito de la
misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será
equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya
sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
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Artículo 389.
El que falsificare. o expendiere, en connivencia con el falsificador,
sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere en España
conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados
que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior
a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de arresto
de ocho a doce fines de semana y, si únicamente los utilizara,
por la misma cantidad, con la misma pena de multa de tres a doce
meses.
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Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres
a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos
de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que
induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas
que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en
él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que
hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas
en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión
religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los
números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan
producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
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Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave
incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo
anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado
con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
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Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial
o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros
números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años
y multa de seis a doce meses.
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Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para
perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos
en los artículos precedentes, será castigado con la
pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
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Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios
de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho
telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a tres años e
inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho
falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena
inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
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Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado
alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números
del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
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Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para
perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos
en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior
en grado a la señalada a los falsificadores.
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Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado
con la pena de multa de tres a doce meses.
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Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación
falsa será castigado con la pena de suspensión de
seis meses a dos años.
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Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las
designadas en los artículos anteriores será castigado
con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas,
de la certificación falsa.
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Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales,
instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador
o aparatos, específicamente destinados a la comisión
de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se
castigarán con la pena señalada en cada caso para
los autores.
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