SERVICIO DE ADECUACIÓN A LA LSSI
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio
Eletrónico
Autora: Rosa Gonzalo Bartolomé.
Especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías.
http://www.portaley.com
Datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas
y la LSSI
Uno de los aspectos más polémicos de la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
electrónico, es el deber de retener datos relativos a las
comunicaciones electrónicas,
En el artículo 12 de la LSSI, se recogen las
siguientes obligaciones:
- Retener los datos de conexión y tráfico generados
por las comunicaciones durante la prestación de un servicio
de la sociedad de la información.
- Por un período máximo de doce meses.
La propia Ley se encarga de delimitar que se entiende por datos
de conexión y tráfico, al establecer que cuando
se trate de:
a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
b) y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones.
Es decir, "operadoras de telecomunicaciones", que prestan
los servicios anteriores y en su caso también pueden prestar
servicios de alojamiento de datos, únicamente deberán
conservar los que faciliten la localización del equipo
terminal empleado por el usuario para la transmisión de
la información.
Diferenciándolos, de aquellos que lo que hacen es prestar
servicios de alojamiento de datos, conocidos como "proveedores
de Hosting".
Estos últimos, deberán retener sólo aquellos
que sean imprescindibles para identificar el origen de los datos
alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio.
Han sido muchas las voces que se alzaron cuando dicha ley sólo
era un proyecto, y no de balde, ya que los términos en
que ha quedado redactado este artículo no han sido los
originales sino que ha sufrido las siguientes modificaciones:
- Inicialmente se obligaba obligar a los proveedores de servicios
de Internet a almacenar durante un año los datos de tráfico
por la Red, para su "puesta a disposición de las autoridades
judiciales o policiales" en la investigación de delitos
cometidos utilizando Internet. Ahora se limita el acceso a los
datos de navegación a los jueces y fiscales.
- Se limita el acceso, a que tenga lugar en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública
y la defensa nacional, u otros fines permitidos por la ley.
- Además, añade que la comunicación de estos
datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se hará con
sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección
de datos personales.
- flexibilizar el tiempo que hay que guardar los datos y, mientras
que antes eran doce meses, ahora señala que ése
es el periodo máximo.
La Ley 34/2002, establece que en su desarrollo reglamentario posterior
se fijarán las categorías de datos que habrán
de conservar los ISP "según el tipo de servicio prestado",
el plazo de almacenamiento en cada caso (máximo un año),
la forma de entrega a los órganos autorizados y las condiciones
de custodia y de destrucción una vez cumplido el plazo.
Este desarrollo reglamentario permitiría proteger de una
manera más adecuada estos datos, que en todo caso son datos
protegidos por la Ley Orgánica de protección de datos,
esperemos que por lo menos este desarrollo no se haga esperar y
sea adecuado.
También señala, que no se podrán utilizar los
datos retenidos para fines distintos de los indicados, pero la seguridad
pública y la defensa nacional son conceptos muy amplios que
pueden convertirse o degenerar en una amplia lista de conductas
sin especificar. Dejando en último término que sean
los obligados por este artículo los que tengan que fijar
las medidas de seguridad necesarios para proteger estos datos.
En cualquier caso y a pesar de las modificaciones que mejoran la
situación, o mejor dicho la ponen límites, cabe preguntarse
la retención de estos datos no es igual que si nos grabasen
las comunicaciones, en nuestra constitución se establece
como derecho fundamental el secreto de las comunicaciones.
Cuando el medio utilizado es el teléfono no se pueden intervenir
las conversaciones, sin una autorización judicial, si la
operación comercial es realizada a través del teléfono
es preciso pedir el consentimiento a la otra parte, que circunstancias
hacen que esto sea diferente en este medio.
Quizás sea un miedo al potencial delictivo de este medio,
sobre todo si tenemos en cuenta el grado de impunidad o la dificultad
para ser descubiertos, lo que haya llevado a los gobiernos a establecer
este tipo de medidas. Conviene poner en la balanza, una vez más
los derechos en juego, por un lado la libertad y secreto de las
comunicaciones y por otro la seguridad ciudadana o de las propias
transacciones económicas.
Algunas voces han argumentado que esta retención de datos
ya se venía haciendo por los ISPs, así el presidente
de la AUI, señaló que hasta ahora los ISP almacenaban
datos como el número o identificación de los equipos
de origen y destino de la comunicación, tiempo de duración
de la conexión o volumen de datos transmitidos, pero, al
no estar regulado por Ley, se desconocía el uso que se hacía
de esta información, así como el tiempo durante el
que se almacenaban.
Por otra lado, la legislación de telecomunicaciones distingue
conceptualmente entre interceptación de contenidos y acceso
a los datos de tráfico, de conformidad con el artículo
51 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
sólo la interceptación del contenido exige autorización
judicial.
La normativa sectorial de telecomunicaciones autoriza y regula
el registro de los datos de tráfico de acuerdo con los principios
de confidencialidad y anonimato estatuidos en la Directiva 97/66/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, que ordena
con carácter general su destrucción inmediata tan
pronto cese la comunicación y autoriza con carácter
excepcional la conservación para fines de facturación
por el tiempo absolutamente imprescindible .
En todo caso considero conveniente reflexionar y no olvidarnos
de nuestra jurisprudencia que ha establecido la Sentencia del Tribunal
Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, en su fundamento jurídico
7., que "el secreto de las comunicaciones", no abarca
sólo al contenido de la comunicación sino a los datos
de tráfico de la misma.
Autora: Rosa Gonzalo Bartolomé.
Especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías.
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