LEY 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación
al ordenamiento jurídico español
de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular, el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico). Asimismo,
incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19
de mayo, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses
de los consumidores, al regular, de conformidad
con lo establecido en ella, una acción
de cesación contra las conductas que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/3 1 /CE denomina "sociedad
de la información" viene determinado
por la extraordinaria expansión de las
redes de telecomunicaciones y, en especial,
de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información.
Su incorporación a la vida económica
y social ofrece innumerables ventajas, como
la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento
de las posibilidades de elección de los
usuarios y la aparición de nuevas fuentes
de empleo. Pero la implantación de Internet
y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que
es preciso aclarar con el establecimiento de
un marco jurídico adecuado, que genere
en todos los actores intervinientes la confianza
necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte
de la aplicación a las actividades realizadas
por medios electrónicos de las normas
tanto generales como especiales que las regulan,
ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las
peculiaridades que implica su ejercicio por
vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de
"servicios de la sociedad de la información",
que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica,
el suministro de información por dicho
medio (como el que efectúan los periódicos
o revistas que pueden encontrarse en la red),
las actividades de intermediación relativas
a la provisión de acceso a la red, a
la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, a la realización
de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento
en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros
o a la provisión de instrumentos de búsqueda
o de enlaces a otros sitios de Internet, así
como cualquier otro servicio que se preste a
petición individual de los usuarios (descarga
de archivos de vídeo o audio ... ), siempre
que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos
por los operadores de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro
sujeto que disponga de un sitio en Internet
a través del que realice alguna de las
actividades indicadas, incluido el comercio
electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se
aplica, con carácter general, a los prestadores
de servicios establecidos en España.
Por "establecí miento" se entiende
el lugar desde el que se dirige y gestiona una
actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio
fiscal recogido en las normas tributarías
españolas y que resulta compatible con
la noción material de establecimiento
predicada por el Derecho comunitario. La Ley
resulta igualmente aplicable a quienes sin ser
residentes en España prestan servicios
de la sociedad de la información a través
de un "establecimiento permanente"
situado en España. En este último
caso, la sujeción a la Ley es únicamente
parcial, respecto a aquellos servicios que se
presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de
servicios es un elemento esencial en la Ley,
porque de él depende el ámbito
de aplicación no sólo de esta
Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean
de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar
de establecimiento del prestador determina la
ley y las autoridades competentes para el control
de su cumplimiento, de acuerdo con el principio
de la aplicación de la ley del país
de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite
restringir la libre prestación en España
de servicios de la sociedad de la información
procedentes de otros países pertenecientes
al Espacio Económico Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten
en la producción de un daño o
peligro graves contra ciertos valores fundamentales
como el orden público, la salud pública
o la protección de los menores. Igualmente,
podrá restringirse la prestación
de servicios provenientes de dichos Estados
cuando afecten a alguna de las materias excluidas
del principio de país de origen, que
la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa
española que, en su caso, resulte aplicable
a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre
o nombres de dominio de Internet que correspondan
al prestador de servicios en el registro público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito
para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, con el
fin de garantizar que la vinculación
entre el prestador, su establecimiento físico
y su "establecí miento" o localización
en la red, que proporciona su dirección
de Internet, sea fácilmente accesible
para los ciudadanos y la Administración
pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones
y responsabilidades de los prestadores de servicios
que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento
y localización de datos en la red. En
general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir
que determinados servicios o contenidos ¡lícitos
se sigan divulgando. Las responsabilidades que
pueden derivar del incumplimiento de estas normas
no son sólo de orden administrativo,
sino de tipo civil o pena¡, según
los bienes jurídicos afectados y las
normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán
por proteger los intereses de los destinatarios
de servicios, de forma que éstos puedan
gozar de garantías suficientes a la hora
de contratar un servicio o bien por Internet.
Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores
de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación
a cuantos visiten su sitio en Internet, la de
informar a los destinatarios sobre los precios
que apliquen a sus servicios y la de permitir
a éstos visualizar, imprimir y archivar
las condiciones generales a que se someta, en
su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador
de servicios deberá, además, guiarles
durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir
posibles errores en la introducción de
datos, y confirmar la aceptación realizada
una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales,
la Ley establece que éstas deban identificarse
como tales, y prohibe su envío por correo
electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el
destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración
de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio
espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía
electrónica, declarar que no es necesaria
la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las
partes, y asegurar la equivalencia entre los
documentos en soporte papel y los documentos
electrónicos a efectos del cumplimiento
del requisito de "forma escrita" que
figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el
momento y lugar de celebración de los
contratos electrónicos, adoptando una
solución única, también
válida para otros tipos de contratos
celebrados a distancia, que unifica el criterio
dispar contenido hasta ahora en los Códigos
Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre
aspectos generales de la contratación
electrónica, como las relativas a la
validez y eficacia de los contratos electrónicos
o al momento de prestación del consentimiento,
serán de aplicación aun cuando
ninguna de las partes tenga la condición
de prestador o destinatario de servicios de
la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos
de conducta sobre las materias reguladas en
esta Ley, al considerar que son un instrumento
de autorregulación especialmente apto
para adaptar los diversos preceptos de la Ley
a las características específicas
de cada sector. Por su sencillez, rapidez y
comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos
alternativos de resolución de conflictos
que puedan crearse mediante códigos de
conducta, para dirimir las disputas que puedan
surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de
la sociedad de la información. Se favorece,
además, el uso de medios electrónicos
en la tramitación de dichos procedimientos,
respetando, en su caso, las normas que, sobre
la utilización de dichos medios, establezca
la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción
de cesación que podrá ejercitarse
para hacer cesar la realización de conductas
contrarias a la presente Ley que vulneren los
intereses de los consumidores y usuarios. Para
el ejercicio de esta acción, deberá
tenerse en cuenta, además de lo dispuesto
en esta Ley, lo establecido en la Ley general
de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad
de que los ciudadanos y entidades se dirijan
a diferentes Ministerios y órganos administrativos
para obtener información práctica
sobre distintos aspectos relacionados con las
materias objeto de esta Ley, lo que requerirá
el establecimiento de mecanismos que aseguren
la máxima coordinación entre ellos
y la homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen
sancionador proporcionado pero eficaz, como
indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir
a los prestadores de servicios del incumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie
de previsiones orientadas a hacer efectiva la
accesibilidad de las personas con discapacidad
a la información proporcionada por medios
electrónicos, y muy especialmente a la
información suministrada por las Administraciones
públicas, compromiso al que se refiere
la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad
de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada
siguiendo un amplio proceso de consulta pública
y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación
del régimen jurídico de los servicios
de la sociedad de la información y de
la contratación por vía electrónica,
en
lo referente a las obligaciones de los prestadores
de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones,
las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa
y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas
a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley
se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto
en otras normas estatales o autonómicas
ajenas al ámbito normativo coordinado,
o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida
la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses
del consumidor, el régimen tributario
aplicable a los servicios de la sociedad de
la información, la protección
de datos personales y la normativa reguladora
de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios
establecidos en
España.
1. Esta Ley será de aplicación
a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España
y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios
está establecido en España cuando
su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos
coincidan con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá al lugar en que se
realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios de la sociedad de la información
que los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado ofrezcan a través de un
establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera
mediante un establecimiento permanente situado
en territorio español cuando disponga
en el mismo, de forma continuada o habitual,
de instalaciones o lugares de trabajo, en los
que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo,
se presumirá que el prestador de servicios
está establecido en España cuando
el prestador o alguna de sus sucursales se haya
inscrito en el Registro Mercantil o en otro
registro público español en el
que fuera necesaria la inscripción para
la adquisición de personalidad jurídica
La utilización de medios tecnológicos
situados en España, para la prestación
o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo,
el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España
estarán sujetos a las demás disposiciones
del ordenamiento jurídico español
que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen, con independencia
de la utilización de medios electrónicos
para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios
establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo cuando
el destinatario de los servicios radique en
España y los servicios afecten a las
materias siguientes
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones
de inversión colectiva.
e) Actividad de seguro directo realizada en
régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación
de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados
por personas físicas que tengan la condición
de consumidores.
e) Régimen de elección por las
partes contratantes de la legislación
aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente
no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión,
modificación y extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles sitos en España
se sujetará a los requisitos formales
de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se
refiere el apartado 1 quedarán igualmente
sometidos a las normas del ordenamiento jurídico
español que regulen las materias señaladas
en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en
los apartados anteriores a los supuestos en
que, de conformidad con las normas reguladoras
de las materias enumeradas en el apartado 1,
no fuera de aplicación la ley del país
en que resida o esté establecido el destinatario
del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos
en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países
que no sean miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos
7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán
sujetos, además, a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre que ello no contravenga
lo establecido en tratados o convenios internacionales
que sean aplicables.
Artículo5. Servicios excluidos del ámbito
de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica
las siguientes actividades y servicios de la
sociedad de la información
a) Los servicios prestados por notarios y registradores
de la propiedad y mercantiles en el ejercicio
de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores
en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con
la excepción de lo establecido en el
artículo 7.1, serán aplicables
a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas
de valor económico, sin perjuicio de
lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo6. No sujeción a autorización
previa.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información no estará sujeta
a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes
de autorización previstos en el ordenamiento
jurídico que no tengan por objeto específico
y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación
de servicios.
1. La prestación de servicios de la
sociedad de la información que procedan
de un prestador establecido en algún
Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación
de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado,
excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre
prestación de servicios de la sociedad
de la información a prestadores establecidos
en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales
que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación
de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de
la sociedad de la información atente
o pueda atentar contra los principios que se
expresan a continuación, los órganos
competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas,
podrán adoptar las medidas necesarias
para que se interrumpa su prestación
o para retirar los datos que los vulneran Los
principios a que alude este apartado son los
siguientes
a) La salvaguarda del orden público,
la investigación pena¡, la seguridad
pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública
o de las personas físicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios,
incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona ya¡
principio de no discriminación por motivos
de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de
la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las
medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso,
las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal
y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos
y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la
resolución que acuerde la interrupción
de la prestación de un servicio o la
retirada de datos procedentes de un prestador
establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso
desde España a los mismos, podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que tomen las
medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 11 cuando los datos que
deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse
procedan de un prestador establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace
referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se
dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en
la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos
judiciales, cuando se establezcan restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de
la información que proceda de alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo distinto
de España, se seguirá el siguiente
procedimiento
a) El órgano competente requerirá
al Estado miembro en que esté establecido
el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o
resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter previo,
a la Comisión Europea o, en su caso,
al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate
las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano
competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro
de procedencia y a la Comisión Europea
o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo en el plazo de quince
días desde su adopción. Asimismo,
deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude
este apartado se realizarán siempre a
través del órgano de la Administración
General del Estado competente para la comunicación
y transmisión de información a
las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información
SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del
nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en España
deberán comunicar al Registro Mercantil
en el que se encuentren inscritos, o a aquel
otro registro público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos,
un nombre de dominio o dirección de Internet
que, en su caso, utilicen para su identificación
en Internet, así como todo acto de sustitución
o cancelación de los mismos, salvo que
dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución
o cancelación se harán constar
en cada registro, de conformidad con sus normas
reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros
Mercantiles se comunicarán inmediatamente
al Registro Mercantil Central para su inclusión
entre los datos que son objeto de publicidad
informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación
a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio o dirección
de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia
de información se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información estará obligado
a disponer de los medios que permitan, tanto
a los destinatarios del servicio como a los
órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, deforma permanente, fácil,
directa y gratuita, a la siguiente información
a) Su nombre o denominación social,
su residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España, su dirección
de correo electrónico y cualquier otro
dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo
9.
e) En el caso de que su actividad estuviese
sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a
dicha autorización y los identificativos
del órgano competente encargado de su
supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada
deberá indicar:
1.ª Los datos del Colegio profesional
al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
2.ª El título académico
oficial o profesional con el que cuente.
3.ª El Estado de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y,
en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4.ª Las normas profesionales aplicables
al ejercicio de su profesión y los medios
a través de los cuales se puedan conocer,
incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación
fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre
el precio del producto o servicio, indicando
si incluye o no los impuestos aplicables y,
en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que,
en su caso, esté adherido y la manera
de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información
se dará por cumplida si el prestador
la incluye en su página o sitio de Internet
en las condiciones señaladas en el apartado
1.
Artículo 11. Deber de colaboración
de los prestadores
de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón
de la materia hubiera ordenado, en ejercicio
de las funciones que legalmente tenga atribuidas,
que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España,
y para ello fuera necesaria la colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan
la transmisión, el alojamiento de datos,
el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de
las medidas a que se refiere el apartado anterior,
se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a
la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos
y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a
los previstos en la legislación procesal
que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención
de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, los proveedores de acceso
a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán
retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio
de la sociedad de la información por
un período máximo de doce meses,
en los términos establecidos en este
artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán conservar
los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso
a redes de telecomunicaciones serán únicamente
los necesarios para facilitar la localización
del equipo termina¡ empleado por el usuario
para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento
de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar
el origen de los datos alojados y el momento
en que se inició la prestación
del servicio.
En ningún caso, la obligación
de retención de datos afectará
al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los prestadores de servicios
a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos
de los indicados en el apartado siguiente u
otros que estén permitidos por la Ley,
y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración
y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su
utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose
a disposición de los Jueces o Tribunales
o del Ministerio Fiscal que así los requieran.
La comunicación de estos datos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará
con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán
las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio
prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse
y custodiarse y la forma en que, en
su caso, deberán entregarse a los órganos
autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que
proceda, salvo que fueran necesarios para estos
u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los
prestadores de los
servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos
a la responsabilidad civil, pena¡ y administrativa
establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio
de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los
prestadores de servicios por el ejercicio de
actividades de intermediación, se estará
a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los
operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones
y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones
que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por el destinatario del servicio
o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida,
salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos
o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación
la manipulación estrictamente técnica
de los archivos que alberguen los datos, que
tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y
provisión de acceso a que se refiere
el apartado anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red
de telecomunicaciones y su duración no
supere el tiempo razonablemente necesario para
ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los
prestadores de
servicios que realizan copia temporal de los
datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación
que transmitan por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con la única finalidad de hacer más
eficaz su transmisión ulterior a otros
destinatarios que los soliciten, los almacenen
en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables
por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a
los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya
información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas
y aplicadas por el sector para la actualización
de la información.
d) No interfieren en la utilización
lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin
de obtener datos sobre la utilización
de la información, y
e) Retiran la información que hayan
almacenado o hacen imposible el acceso a ella,
en cuanto tengan conocimiento efectivo de
1.ª Que ha sido retirada del lugar de
la red en que se encontraba inicialmente.
2.ª Que se ha imposibilitado el acceso
a ella, o
3.ª Que un tribunal u órgano administrativo
competente ha ordenado retirarla o impedir que
se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los
prestadores de
servicios de alojamiento o almacenamiento de
datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados
por el destinatario de este servicio no serán
responsables por la información almacenada
a petición del destinatario, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la
actividad o la información almacenada
es ¡lícita o de que lesiona bienes
o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia
para retirar los datos o hacer imposible el
acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere
el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ¡licitud
de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos
que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida
en el apartado 1 no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control
de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los
prestadores de servicios que faciliten enlaces
a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información que faciliten enlaces
a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos
no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus
servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la
actividad o la información a la que remiten
o recomiendan es ¡lícita o de que
lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia
para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere
el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ¡licitud
de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión,
y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos
que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida
en el apartado 1 no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control
del prestador que facilite la localización
de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán,
a través de la coordinación y
el asesoramiento, la elaboración y aplicación
de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial,
la elaboración de códigos de conducta
de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán
tratar, en particular, sobre los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos
¡lícitos y la protección
de los destinatarios frente al envío
por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como
sobre los cimientos extrajudiciales para la
resolución de los conflictos que surjan
por la prestación de los servicios de
la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos,
habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios
y la de las organizaciones representativas de
personas con discapacidades físicas o
psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos
de conducta tendrán especialmente en
cuenta la protección de los menores y
de la dignidad humana, pudiendo elaborarse,
en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán,
en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que
hacen referencia los apartados precedentes deberán
ser accesibles por vía electrónica.
Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con
objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas
promocionales se regirán, además
de por la presente Ley, por su normativa propia
y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial,
en lo que se refiere a la obtención de
datos personales, la información a los
interesados y la creación y mantenimiento
de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida
sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas
por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través
de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente
incluirán al comienzo del mensaje la
palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales,
como las que incluyan descuentos, premios y
regalos, y de concursos o juegos promocionales,
previa la correspondiente autorización,
se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior y en las normas de ordenación
del comercio, que queden claramente identificados
como tales y que las condiciones de acceso y,
en su caso, de participación se expresen
deforma clara e inequívoca.
Artículo2l. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través
de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios
de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera
facilitar su dirección de correo electrónico
durante el proceso de contratación o
de suscripción a algún servicio
y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente
para el envío de comunicaciones comerciales,
deberá poner en conocimiento de su cliente
esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en
cualquier momento el consentimiento prestado
a la recepción de comunicaciones comerciales
con la simple notificación de su voluntad
al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios
deberán habilitar procedimientos sencillos
y gratuitos para que los destinatarios de servicios
puedan revocar el consentimiento que hubieran
prestado.
Asimismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre
dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los
contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía
electrónica producirán todos los
efectos previstos por el ordenamiento jurídico,
cuando concurran el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán
por lo dispuesto en este Título, por
los Códigos Civil y de Comercio y por
las restantes normas civiles o mercantiles sobre
contratos, en especial, las normas de protección
de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración
de contratos por vía electrónica
no será necesario el previo acuerdo de
las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato
o cualquier información relacionada con
el mismo conste por escrito, este requisito
se entenderá satisfecho si el contrato
o la información se contiene en un soporte
electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto
en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos
en los que la Ley determine para su validez
o para la producción de determinados
efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención
de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles
o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos
celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un
contrato por vía electrónica y
la de las obligaciones que tienen su origen
en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y,
en su caso, a lo establecido en la legislación
sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en
juicio como prueba documental.
Artículo25. Intervención de terceros
de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero
archive las declaraciones de voluntad que integran
los contratos electrónicos y que consigne
la fecha y la hora en que dichas comunicaciones
han tenido lugar. La intervención de
dichos terceros no podrá alterar ni sustituir
las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para
dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte
informático las declaraciones que hubieran
tenido lugar por vía telemática
entre las partes por el tiempo estipulado que,
en ningún caso, será inferior
a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable
a los contratos electrónicos se estará
a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional
privado del ordenamiento jurídico español,
debiendo tomarse en consideración para
su aplicación lo establecido en los artículos
2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al
inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos
en materia de información que se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios
de la sociedad de la información que
realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación de informar
al destinatario de manera clara, comprensible
e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento
de contratación, sobre los siguientes
extremos
a) Los distintos trámites que deben
seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento
electrónico en que se formalice el contrato
y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su
disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos,
y
d) La lengua o lenguas en que podrá
formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación
de facilitar la información señalada
en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico
u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas
de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente
o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles a los destinatarios del
servicio.
4. Con carácter previo al inicio del
procedimiento de contratación, el prestador
de servicios deberá poner a disposición
del destinatario las condiciones generales que,
en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior
a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla
recepción de la aceptación al
que la hizo por alguno de los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo por
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a la dirección
que el aceptante haya señalado, en el
plazo de las veinticuatro horas siguientes a
la recepción de la aceptación,
o
b) La confirmación, por un medio equivalente
al utilizado en el procedimiento de contratación,
de la aceptación recibida, tan pronto
como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser
archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de
confirmación corresponda a un destinatario
de servicios, el prestador facilitará
el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a disposición del destinatario
alguno de los medios indicados en este apartado.
Esta obligación será exigible
tanto si la confirmación debiera dirigirse
al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la
aceptación y su confirmación cuando
las partes a que se dirijan puedan tener constancia
de ello.
En el caso de que la recepción de la
aceptación se confirme mediante acuse
de recibo, se presumirá que su destinatario
puede tener la referida constancia desde que
aquél haya sido almacenado en el servidor
en que esté dada de alta su cuenta de
correo electrónico, o en el dispositivo
utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción
de la aceptación de una oferta cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico
u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración
del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica
en los que intervenga como parte un consumidor
se presumirán celebrados en el lugar
en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios
o profesionales, en defecto de pacto entre las
partes, se presumirán celebrados en el
lugar en que esté establecido el prestador
de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de
conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen intereses colectivos o difusos
de los consumidores podrá interponerse
acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige
a obtener una sentencia que condene al demandado
a cesar en la conducta contraria a la presente
Ley y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse
para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo
de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración
de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá
conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para esta clase de acciones.
Artículo 3l. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la
acción de cesación
a) Las personas físicas o jurídicas
titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados,
en los casos y condiciones previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios
que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o,
en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los
órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros
de la Unión Europea constituidas para
la protección de los intereses colectivos
o difusos de los consumidores que estén
habilitadas ante la Comisión Europea
mediante su inclusión en la lista publicada
a tal fin en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha
lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial
de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios
de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos a los arbitrajes previstos
en la legislación de arbitraje y de defensa
de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medio de códigos
de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos a que hace referencia
el apartado anterior, podrá hacerse uso
de medios electrónicos, en los términos
que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los
destinatarios y presta
dores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios
de la sociedad de la información podrán
dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología,
de Justicia, de Economía y de Sanidad
y Consumo, y a los órganos que determinen
las respectivas Comunidades Autónomas
y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre
sus derechos y obligaciones contractuales en
el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones
u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos
podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de
resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá
al Ministerio de Justicia, en la forma y con
la periodicidad que se acuerde mediante Convenio
entre ambos órganos todas las resoluciones
judiciales que contengan pronunciamientos relevantes
sobre la validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica,
sobre su utilización como prueba en juicio,
o sobre los derechos, obligaciones y régimen
de responsabilidad de los destinatarios y los
prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Los órganos arbítrales y los
responsables de los demás procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos
a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones
que revistan importancia para la prestación
de servicios de la sociedad de la información
y el comercio electrónico de acuerdo
con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones,
laudos y decisiones a que se refiere este artículo,
se tomarán las precauciones necesarias
para salvaguardar el derecho a la intimidad
y a la protección de los datos personales
de las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá
a la Comisión Europea y facilitará
el acceso de cualquier interesado a la información
recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
controlará el cumplimiento por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
de las obligaciones establecidas en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo, en lo
que se refiere a los servicios propios de la
sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos
competentes contenidas en los artículos
8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales
o administrativos que, en cada caso, lo sean
en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las actuaciones inspectoras
que sean precisas para el ejercicio de su función
de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de
Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando las conductas
realizadas por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información estuvieran
sujetas, por razón de la materia o del
tipo de entidad de que se trate, a ámbitos
competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que
se lleven a cabo utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos,
los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control,
supervisión, inspección o tutela
específica ejercerán las funciones
que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información tienen la obligación
de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos a que se
refiere el artículo anterior toda la
información y colaboración precisas
para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes
o al personal inspector el acceso a sus instalaciones
y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que
se trate, siendo de aplicación, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 8.5
de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos
que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas,
se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión
y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad
de la información están sujetos
al régimen sancionador establecido en
este Título cuando la presente Ley les
sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta
Ley se calificarán como muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las órdenes
dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas
por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación
de suspender la transmisión, el alojamiento
de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio equivalente de intermediación,
cuando un órgano administrativo competente
lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo
11.
c) El incumplimiento de la obligación
de retener los datos de tráfico generados
por las comunicaciones establecidas durante
la prestación de un servicio de la sociedad
de la información, prevista en el artículo
12.
d) La utilización de los datos retenidos,
en cumplimiento del artículo 12, para
fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los
párrafos a) y f) del artículo
10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones
comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica
equivalente a destinatarios que no hayan autorizado
o solicitado expresamente su remisión,
o el envío, en el plazo de un año,
de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario,
cuando éste no hubiera solicitado o autorizado
su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario
del servicio las condiciones generales a que,
en su caso, se sujete el contrato, en la forma
prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación
de confirmar la recepción de una aceptación,
cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados
para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves
a) La falta de comunicación al registro
público en que estén inscritos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo
9, del nombre o nombres de dominio o direcciones
de Internet que empleen para la prestación
de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el
artículo 10.1 sobre los aspectos señalados
en los párrafos b), e), d), e) y g) del
mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo
20 para las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente
a los destinatarios que no hayan solicitado
o autorizado expresamente su remisión,
cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que
se refiere el artículo 2 7. 1, cuando
las partes no hayan pactado su exclusión
o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación
de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo
28, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones
recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy
graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años
de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá
dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de
actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves,
multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves,
multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán
llevar aparejada la publicación, a costa
del sancionado, de la resolución sancionadora
en el "Boletín Oficial del Estado",
o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto
la sanción en dos periódicos cuyo
ámbito de difusión coincida c6n
el de actuación de la citada Administración
pública o en la página de inicio
del sitio de Internet del prestador, una vez
que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción,
se considerará la repercusión
social de la infracción cometida, el
número de usuarios o de contratos afectados,
y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con
arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido
cometidas por prestadores de servicios establecidos
en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo,
el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación que tomen
las medidas necesarias para impedir el acceso
desde España a los servicios ofrecidos
por aquéllos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones
muy graves, un año en el de infracciones
graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la
cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan
se graduará atendiendo a los siguientes
criterios
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones
de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios
causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte
la infracción cometida.
Artículo4l. Medidas de carácter
provisional
1. En los procedimientos sancionadores por
infracciones graves o muy graves se podrán
adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y
sus normas de desarrollo, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se
estimen necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar
el mantenimiento de los efectos de la infracción
y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las
siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad
del prestador de servicios y, en su caso, cierre
provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación
de registros, soportes y archivos informáticos
y de documentos en general, así como
de aparatos y equipos informáticos de
todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia
de posibles conductas infractoras y de la incoación
del expediente sancionador de que se trate,
así como de las medidas adoptadas para
el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de
las medidas a que se refiere el apartado anterior,
se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a
la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos
y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio
de proporcionalidad de la medida a adoptar con
los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados,
las medidas provisionales previstas en el presente
artículo podrán ser acordadas
antes de la iniciación del expediente
sancionador. Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán
sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo
de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente
para resolver el procedimiento sancionador podrá
imponer multas coercitivas por importe que no
exceda de 6.000 euros por cada día que
transcurra sin cumplir las medidas provisionales
que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el
incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves, al Ministro
de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones
graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición
de sanciones por incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los órganos competentes
en función de la materia o entidad de
que se trate a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley
corresponderá al órgano que dictó
la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta
Ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y
en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones
y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora
a que se refiere la presente Ley cuando haya
recaído sanción pena¡, en
los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando
un proceso pena¡ por los mismos hechos
o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible,
el procedimiento quedará suspendido respecto
de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos
declarados probados en la resolución
judicial.
2. La imposición de una sanción
prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador
por los órganos u organismos competentes
en cada caso cuando la conducta infractora se
hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos
y resulte tipificada en otra Ley, siempre que
no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición
de sanciones según lo previsto en esta
Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en
la normativa sectorial a la que esté
sujeto el prestador del servicio y exista identidad
del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación
sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos
que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta
de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses, las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado
de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos
definidos en el anexo tendrán el significado
que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos
y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad
de la información relacionados con los
medicamentos y los productos sanitarios se regirá
por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema
Arbitral consumo.
El prestador y el destinatario de servicios
de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante la adhesión de aquéllos
al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior,
autorizadas para ello por el Instituto Nacional
del Consumo, podrán dirimir los conflictos
planteados por los consumidores de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de
3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de
Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación
de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del
Código Civil, que queda redactado de
la siguiente manera
"El consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir
el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que
hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce
la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo
la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del
Código de Comercio, que queda redactado
de la siguiente manera
"Hallándose en lugares distintos
el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce
la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo
la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional quinta. Accesibilidad
para las personas con discapacidad y de edad
avanzada a la información proporcionada
por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán
las medidas necesarias para que la información
disponible en sus respectivas páginas
de Internet pueda ser accesible a personas con
discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo
con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre
de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas
de Internet cuyo diseño o mantenimiento
financien apliquen los criterios de accesibilidad
antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción
de normas de accesibilidad por los prestadores
de servicios y los fabricantes de equipos y
"software", para facilitar el acceso
de las personas con discapacidad o de edad avanzada
a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema
de asignación de nombres de dominio bajo
el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento
de lo previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, los principios inspiradores del sistema
de asignación de nombres de dominio bajo
el código de país correspondiente
a España ".es".
Dos. La entidad pública empresarial
Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro
de nombres de dominio de Internet bajo el ".es",
de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio
de Internet bajo el ".es" se realizará
de conformidad con los criterios que se establecen
en esta disposición, en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet, en las demás
normas específicas que se dicten en su
desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la medida en que sean compatibles con
ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de
las entidades y organismos internacionales que
desarrollan actividades relacionadas con la
gestión del sistema de nombres de dominio
de Internet.
Los criterios de asignación de nombres
de dominio bajo el ".es" deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza
y seguridad jurídica precisas para el
desarrollo del comercio electrónico y
de otros servicios y actividades por vía
electrónica, y la flexibilidad y agilidad
requeridas para posibilitar la satisfacción
de la demanda de asignación de nombres
de dominio bajo el " es", contribuyendo,
de esta manera, al desarrollo de la sociedad
de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados
bajo el ".es", que faciliten la identificación
de los contenidos que alberguen en función
de su titular o del tipo de actividad que realicen.
Entre otros, podrán crearse indicativos
relacionados con la educación, el entretenimiento
y el adecuado desarrollo moral de la infancia
y juventud. Estos nombres de dominio de tercer
nivel se asignarán en los términos
que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación
de nombres de dominio bajo el ".es",
en los términos que se prevean en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan
vínculos con España, siempre que
reúnan los demás requisitos exigibles
para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es"
se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse,
con carácter general, un derecho preferente
para la obtención o utilización
de un nombre de dominio a los titulares de determinados
derechos.
La asignación de un nombre de dominio
confiere a su titular el derecho a su utilización,
el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso se establezcan,
así como a su mantenimiento en el tiempo.
La verificación por parte de la autoridad
de asignación del incumplimiento de estos
requisitos dará lugar a la cancelación
del nombre de dominio, previa la tramitación
del procedimiento que en cada caso se determine
y que deberá garantizar la audiencia
de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo
el ".es" deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda
establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre
de dominio de acuerdo con las leyes, así
como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual o industrial, corresponde a la persona
u organización para la que se haya registrado
dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación
procederá a la cancelación de
aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre
que así se ordene en la correspondiente
resolución judicial, sin perjuicio de
lo que se prevea en aplicación del apartado
ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet se establecerán mecanismos
apropiados para prevenir el registro abusivo
o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento
indebido de términos de significado genérico
o topónimos y, en general, para prevenir
los conflictos que se puedan derivar de la asignación
de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas
necesarias para minimizar el riesgo de error
o confusión de los usuarios en cuanto
a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública
empresarial Red.es establecerá la necesaria
coordinación con los registros públicos
españoles. Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá
carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio
se llevará a cabo por medios telemáticos
que garanticen la agilidad y fiabilidad de los
procedimientos de registro. La presentación
de solicitudes y la práctica de notificaciones
se realizarán por vía electrónica,
salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación
y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios
en los procedimientos relacionados con el registro
de nombres de dominio, podrán prestar
servicios auxiliares para la asignación
y renovación de éstos, de acuerdo
con los requisitos y condiciones que determine
la autoridad de asignación, los cuales
garantizarán, en todo caso, el respeto
al principio de libre competencia entre dichos
agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet se aprobará mediante Orden
del Ministro de Ciencia y Tecnología,
a propuesta de la entidad pública empresarial
Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos
para la asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio
y direcciones de Internet que establezca el
Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan las
disposiciones aplicables, la autoridad de asignación
podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de conflictos sobre la utilización
de nombres de dominio, incluidos los relacionados
con los derechos de propiedad industrial. Este
sistema, que asegurará a las partes afectadas
las garantías procesales adecuadas, se
aplicará sin perjuicio de las eventuales
acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo
de la Administración electrónica,
la entidad pública empresarial Red.es
podrá prestar el servicio de notificaciones
administrativas telemáticas y acreditar
de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única.
Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada
en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando
uno o más nombres de dominio o direcciones
de Internet deberán solicitar la anotación
de, al menos, uno de ellos en el registro público
en que figuraran inscritos a efectos constitutivos
o de publicidad, en el plazo de un año
desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación
del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado
1 del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactada en los siguientes términos
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión
a la red telefónica pública fija
y acceder a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible para el público.
La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión
de voz, fax y datos a velocidad suficiente para
acceder de forma funciona¡ a Internet.
A estos efectos, se considerará que
la velocidad suficiente a la que se refiere
el párrafo anterior es la que se utiliza
de manera generalizada para acceder a Internet
por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible para el público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem
para banda vocal."
Disposición final segunda. Modificación
de la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, que quedará
redactado como sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso
limitado de nombres de dominio y direcciones
de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet
estará constituido por la realización
por la entidad pública empresarial Red.es
de las actividades necesarias para la asignación
y renovación de nombres de dominio y
direcciones de Internet bajo el código
de país correspondiente a España
(.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los
solicitantes de la asignación o renovación
de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única
por cada nombre o dirección cuya asignación
o renovación se solicite. En ningún
caso se procederá a la asignación
o a la renovación del nombre o dirección
sin que se haya efectuado previamente el pago
de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante
Ley el número e identidad de los elementos
y criterios de cuantificación con base
en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se consideran elementos y criterios
de cuantificación del importe exigible
por asignación anual inicial de los nombres
de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación
y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel
en que se produzca la asignación y, en
el caso de renovación anual en los años
sucesivos, el coste del mantenimiento de la
asignación y de las actividades de comprobación
y de actualización de datos. Igualmente,
se atenderá al número de nombres
o direcciones de Internet asignados y a la actuación
a través de agentes registradores para
concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de
las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos anteriores
podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de este apartado, en los supuestos
de carácter excepcional en que así
esté previsto en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet y en los términos
que en el mismo se fijen, con base en el especial
valor de mercado del uso de determinados nombres
y direcciones, la cuantía por asignación
anual inicial podrá sustituirse por la
que resulte de un procedimiento de licitación
en el que se fijará un valor inicial
de referencia estimado. Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior a
dicho valor de referencia, aquél constituirá
el importe de la tasa. En los supuestos en que
se siga este procedimiento de licitación,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología
requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la autoridad competente
para el Registro de Nombres de Dominio para
que suspenda el otorgamiento de los nombres
y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico. A continuación,
se procederá a aprobar el correspondiente
pliego de bases que establecerá, tomando
en consideración lo previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
los requisitos, condiciones y régimen
aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en
que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión
de la solicitud de asignación o de renovación
de los nombres o direcciones de Internet, que
no se tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá
a partir de la atribución de su gestión
a la entidad pública empresarial Red.es
y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y
formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta
tasa se destinará a financiar los gastos
de la entidad pública empresarial Red.es
por las actividades realizadas en el cumplimiento
de las funciones asignadas a la misma en los
párrafos a), b), e) y d) del apartado
4 de esta disposición, ingresándose,
en su caso, el excedente en el Tesoro Público,
de acuerdo con la proporción y cuantía
que se determine mediante resolución
conjunta de las Secretarías de Estado
de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información,
a propuesta de esta última."
Disposición final tercera. Adición
de una nueva disposición transitoria
a la Ley 1111998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, una nueva
disposición transitoria duodécima,
con la siguiente redacción
" Disposición transitoria duodécima.
Criterios para
el desarrollo del plan de actualización
tecnológica de la red de acceso de la
red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a
partir de la entrada en vigor de esta disposición,
el operador designado para la prestación
del servicio universal presentará al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, para
su aprobación en el plazo de un mes,
previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, un plan de actuación
detallado para garantizar que las conexiones
a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funciona¡
a Internet y, en particular, a los conectados
mediante Telefonía Rural de Acceso Celular
(TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto
a las siguientes condiciones
a) Incluirá soluciones tecnológicas
eficientes disponibles en el mercado para garantizar
el derecho de los usuarios a disponer, previa
solicitud a partir de la aprobación del
plan, de la posibilidad de acceso funcional
a Internet en el plazo máximo de sesenta
días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones
tecnológicas deberán prever su
evolución a medio plazo hacia velocidades
de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso
de las soluciones tecnológicas a las
que se refiere el párrafo a) deberá
alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la
fecha de aprobación del plan, no tienen
la posibilidad
de acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo
con el siguiente calendario
1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30
de junio de 2003.
2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31
de diciembre de 2003.
3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará,
al menos, al 50 por 100 de los citados abonados
en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá
priorizarse el despliegue al que se refiere
el párrafo b) con arreglo al criterio
de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en caso de que sea necesario, el
operador designado para la prestación
del servicio universal podrá concluir
con otros operadores titulares de concesiones
de dominio público radioeléctrico,
contratos de cesión de derechos de uso
de las bandas de frecuencias necesarias para
el cumplimiento de los objetivos establecidos
en esta disposición. Dichos contratos
deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que podrá establecer las condiciones
de salvaguarda del interés público
que estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación
de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo
de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que queda redactado de la
siguiente forma
"Igualmente, quedan derogadas cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango
a la presente Ley se opongan a lo dispuesto
en ella y, en especial, a lo dispuesto en el
artículo 37.1.a), en lo relativo a la
velocidad de transmisión de clatos."
Disposición final quinta. Adecuación
de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año,
modificará el Real Decreto 1906/1999,
de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del
artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la
contratación, para adaptar su contenido
a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de facilitar
la utilización real de los contratos
electrónicos, conforme al mandato recogido
en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento
constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo
149.1.6.º, 8.º y 21.º de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación
al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo
de adhesión a códigos de conducta
que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará
un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos
de conducta adoptados con la participación
del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas
de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en
la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos
de resolución de conflictos con consumidores,
en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en
vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta
y finales primera, segunda, tercera y cuarta
de esta Ley entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente M Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
a) "Servicios de la sociedad de la información"
o "servicios" todo servicio prestado
normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la
información comprende también
los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad
económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información,
entre otros y siempre que representen una actividad
económica, los siguientes:
1.º La contratación de bienes o
servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión
de subastas por medios electrónicos o
de mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la
red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones
comerciales.
5.º El suministro de información
por vía telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como
servicio en que el usuario puede seleccionar
a través de la red, tanto el programa
deseado como el momento de su suministro y recepción,
y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
No tendrán la consideración de
servicios de la sociedad de la información
los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo
de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio
de telefonía vocal, fax o telex.
2.º El intercambio de información
por medio de correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica
equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión
televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo
a la carta), contemplados en el artículo
3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, del
Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión
sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios
equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las
plataformas televisivas.
b) "Servicio de intermediación"
servicio de la sociedad de la información
por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios de la
sociedad de la información o el acceso
a la información.
Son servicios de intermediación la provisión
de servicios de acceso a Internet, la transmisión
de datos por redes de telecomunicaciones, la
realización de copia temporal de las
páginas de Internet solicitadas por los
usuarios, el alojamiento en los propios servidores
de datos, aplicaciones o servicios suministrados
por otros y la provisión de instrumentos
de búsqueda, acceso y recopilación
de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador":
persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la
información.
d) "Destinatario del servicio" o
"destinatario" persona física
o jurídica que utiliza, sea o no por
motivos profesionales, un servicio de la sociedad
de la información.
e) "Consumidor": persona física
o jurídica en los términos establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial"
toda forma de comunicación dirigida a
la promoción, directa o indirecta, de
la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice
una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la
consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente
a la actividad de una persona, empresa u organización,
tales como el nombre de dominio o la dirección
de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen
que se ofrezca cuando sean elaboradas por un
tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda
actividad profesional que requiera para su ejercicio
la obtención de un título, en
virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía
electrónica" o "contrato electrónico"
todo contrato en el que la oferta y la aceptación
se transmiten por medio de equipos electrónicos
de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado"
todos los requisitos aplicables a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información,
ya vengan exigidos por la presente Ley u otras
normas que regulen el ejercicio de actividades
económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación,
y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las
titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes
de notificación a cualquier órgano
u organismo público o privado, y
2.º Posterior ejercicio de dicha actividad,
como los requisitos referentes a la actuación
del prestador de servicios, a la calidad, seguridad
y contenido del servicio, o los que afectan
a la publicidad y a la contratación por
vía electrónica y a la responsabilidad
del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las
condiciones relativas a las mercancías
y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios
no prestados por medios electrónicos.
j) "Organo competente": todo órgano
jurisdiccional o administrativo, ya sea de la
Administración General del Estado, de
las Administraciones Autonómicas, de
las Entidades locales o de sus respectivos organismos
o entes públicos dependientes, que actúe
en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
© Ministerio de Ciencia y Tecnología