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SERVICIO DE ADECUACIÓN A LA LSSI
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Eletrónico

Autora: Rosa Gonzalo Bartolomé.
Especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías.
http://www.portaley.com

Que se entiende por Sociedad de la Información.

La Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, o habitualmente conocida como la LSSI, establece como objeto la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica.

La primera cuestión, que me planteo ante el examen del objeto de esta ley es qué se entiende por servicios de la sociedad de la información y el porqué no se incluye la contratación por vía electrónica dentro de esos servicios.
Esta Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, las acciones de cesación que correspondan por los actos de los prestadores de servicios que contravengan lo dispuesto en esta u otras leyes.

La Ley en el anexo de definiciones, da un concepto de "servicios de la sociedad de la información", como todo servicio que cumple los siguientes caracteres:

  • Prestado normalmente a título oneroso.
  • A distancia.
  • Por vía electrónica.
  • Y a petición individual del destinatario.


De esta definición en primer lugar cabe llamar la atención sobre el carácter que debe tener el servicio, ya que no lo delimita, si bien podía haber establecido que afectaba a los servicios onerosos, se limita a calificarlo como normalmente onerosos, con lo cual abarca tanto a los que los son como a los que no tienen ese carácter. En otras palabras, deja abierta que cualquier servicio independientemente de su carácter económico este incluido en esta ley.
El ámbito de aplicación de la Ley, se ofrece amplio, desde el punto de vista objetivo, acoge dentro de sí el más específico de "comercio electrónico", pero engloba el suministro de información en línea (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro que se preste a petición individual de los usuarios.

El concepto de la Sociedad de la información, se creó como respuesta de la Comunidad Europea al crecimiento de redes de alta velocidad de los EEUU y a su superioridad tecnológica, también constituyó un argumento adicional para la liberalización del monopolio que la mayoría de los países de la Unión Europea tenía en el campo de las telecomunicaciones.

Pero si bien este es el origen, las definiciones son múltiples y encontramos otras que no tienen tanto carácter económico, y lo conceptúa como un estadio de desarrollo social caracterizado por la capacidad de sus miembros para obtener y compartir cualquier información instantáneamente.

Quizás esta sea la idea que todos los usuarios tenemos de la sociedad de la información, ya que para la mayoría se convierte en una canal donde poder encontrar la información que necesitamos, si bien no ignoramos que existe otra cara que es la de los negocios (el comercio electrónico....).

Esta Ley no diferencia estos dos aspectos de la Sociedad de la Información, sino que trata a todos aquellos usuarios que acceden a ella como si de compradores o de consumidores se tratara, es decir, nos impone un dualismo al establecer que todo el que accede a ella o es consumidor o es vendedor.

Este dualismo, implica terminar con la idea de espacio libre, al que cualquier persona con los medios electrónicos necesarios puede acceder, para lograr una información libre de cualquier carácter económico.

España tenía que adaptar su legislación a la normativa europea, considero que si bien es lógico que una Ley que pretende regular los servicios que se prestan en Internet, trate de englobar en dicha regulación la mayoría de los mismos, si en todo caso debería haber respetado la esencia del medio (es decir, la de Internet) y haber diferenciado cuando estos servicios son susceptibles de constituir una actividad económica.

Autora: Rosa Gonzalo Bartolomé.
Especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías.
http://www.portaley.com