La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal
15/1999, de 13 de Diciembre impone una serie de obligaciones para aquellas
empresas o particulares que posean ficheros con datos de carácter personal.
Así mismo, el R.D. 1720/2007 desarrolla la mencionada Ley
Orgánica y establece la obligación de las empresas de poner en marcha diversas
medidas destinadas a garantizar la protección de dichos datos, afectando a
sistemas informáticos, archivos de soportes de almacenamiento, personal,
procedimientos operativos, etc. Es por ello que toda empresa ha de adecuarse a
esta normativa con el fin de cumplir todas las exigencias legales establecidas.
I. RÉGIMEN JURÍDICO.
* Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos.
* Ley Orgánica
15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
* Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
* Real Decreto
195/2000, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de
seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado
por el Real Decreto 994/1999, de 11-6-1999.
II. ANÁLISIS.
¿Qué es un dato de carácter personal?
La Ley 15/99 en su artículo 3 a) define dato de carácter
personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
La definición que nos ofrece esta Ley es poco clara, parece
que dentro de la misma cabe infinidad de conceptos.
Con el término tratamiento se alude a todo tipo de
operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Resulta un definición muy amplia, pero el Legislador lo
quiso así para poder encuadrar dentro de la misma cualquier supuesto de
tratamiento que surja como consecuencia del avance de la tecnologías.
El objeto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal
(LORTAD), hoy derogada, era menos amplio ya que sólo era aplicable a los
ficheros automatizados, en cambio la LOPD incluye también dentro de su ámbito
de aplicación los no automatizados, artículo 3 c) “ operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no.”
Ámbito de aplicación.
1 Ámbito objetivo. Artículo 2 a).
La LOPD es aplicable a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado.
Está excluidos de protección. Artículo 2.2:
Los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas. Por ejemplo una agenda
personal no es un fichero sometido a la aplicación de esta Ley.
Los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas. Se refiere a los informes relativos a la defensa
nacional y protección del Estado. Estos datos se regulan en la Ley 9/68 de
Secretos Oficiales modificada por la Ley 48/78.
Los ficheros establecidos para la investigación del
terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. En estos supuestos el
responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
Con esta exclusión se protege un interés más fuerte que la intimidad.
2 Ámbito espacial. Artículo 2.1 2º:
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de
datos de carácter personal:
* Cuando el
tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de la actividades
de un establecimiento del responsable del tratamiento.
* Cuando al
responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de
aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional Público.
* Cuando el
responsable de tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de los datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
3 Ámbito subjetivo.
La Ley trata de proteger los derechos fundamentales y las
libertades públicas y en particular el derecho a la intimidad y el honor de la
personas físicas, la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24
de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de
estos datos, excluye en su artículo 24 a las personas jurídicas: “las
legislaciones relativas a la protección de las personas jurídicas respecto del
tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente
Directiva”
Principios de la protección de datos
Calidad de los datos. Artículo 4.
Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para
su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Estos
condicionantes han de ponerse en relación con el caso en concreto.
Finalidad.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no
podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para la que los datos
se hubieran recogido. No se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. La Ley habla de
finalidades incompatibles, la LORTAD hablaba de finalidades distintas. A estos
efectos la Agencia de Protección de Datos (APD) interpreta incompatible como
distinto.
Los datos de carácter personal incorporados al fichero han
de responder a la situación actual, de manera que recojan todas las
modificaciones surgidas, y una vez incorporadas responderán a la realidad.
Así mismo, los datos de carácter personal han de ser
exactos, de manera que si resultan ser inexactos o incompletos, en todo o en
parte, han de ser cancelados o sustituidos de oficio por el responsable del
fichero.
Cuando se ha cumplido la finalidad para la que se recabaron
los datos han de ser cancelados o destruidos, en caso de no ser posible han de
ser bloqueados.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un periodo superior al necesario para los fines en base
a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Se prohíbe la recogida de datos por medio de medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Información. Artículo 5.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De que sus datos van a ser incluidos en un fichero, de la
finalidad de la recogida y de los destinatarios de la información.
b) De la obligatoriedad o no de dar esos datos.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la
negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del
tratamiento o, en su caso, de su representante para que los afectados puedan
ejercer sus derechos.
Todas estas advertencias deberán ser recogidas en aquellos
cuestionarios e impresos utilizados para la recogida de los datos.
No será necesaria la información a que se refieren los puntos
b), c) y d) si el contenido de ellas se deduce claramente de la naturaleza de
los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se
recaban. Las empresas no necesitan pedir a sus empleados cada mes los datos
necesarios para realizar las nóminas, ya que hay una relación laboral.
Consentimiento. Artículo 6.
La LORTAD no hacía referencia al consentimiento ni a sus
requisitos, sin embargo la LOPD establece que el tratamiento de los datos de
carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco, es decir, expreso o
tácito, del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El artículo 7.2 de
este mismo texto legal exige para los datos especialmente protegidos
consentimiento expreso y por escrito dada la importancia de los mismos.
Cuando los datos de carácter personal están recogidos en
fuentes accesibles al público, que según el artículo 3.j son “aquellos ficheros
cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una
norma limitativa o sin más exigencia” .Tienen la consideración de fuentes
accesibles al público, exclusivamente:
* El censo
promocional.
* Los repertorios
telefónicos.
* Las listas
pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de
nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo.
* Los diarios y
boletines oficiales.
* Los medios de
comunicación.
No será preciso el consentimiento:
* Cuando los datos
de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de
las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
* Cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento.
* Cuando el
tratamiento de datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7.6 de la presente Ley.
En estos casos en los que no es necesario el consentimiento
del afectado, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Seguridad de los datos. Artículo 9.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y
eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
El responsable del fichero es la persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento. Artículo 3.d.
El encargado de tratamiento es la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o
conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento. Artículo 3.g.
Deber de secreto. Artículo 10.
Tanto el responsable del fichero, como el encargado de
tratamiento, así como cualquier persona que intervenga en cualquier fase del
proceso, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al
deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
Derechos de los afectados.
Estos son derechos personalísimos por lo que sólo están
legitimados, el afectado o su representante, y en caso de que sea menor o
incapacitado será necesario poder.
Derecho de impugnación de valores. Artículo 13.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una
decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a
avaluar determinados aspectos de su personalidad. Así mismo, podrán impugnar
los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de
su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
La Ley no obliga a que se informe a los afectados de este
derecho. El único caso en que esta valoración puede ser utilizada como prueba
es cuando el afectado decida que así sea.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de
Datos. Artículo 14.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la
información oportuna del RGPD, la existencia de tratamientos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro es de consulta pública y gratuita.
Con dicha consulta no es posible conocer si determinada
empresa tiene datos personales nuestros, sólo podemos saber si tiene declarados
los ficheros con datos de carácter personal, pero no podemos acceder al
contenido de los mismos.
Existen varias posibilidades de acceso al Registro:
* Dirigiendo un
escrito al Registro de la Agencia de Protección de Datos o al Director de la
misma. En él hay que hacer constar los datos del afectado, domicilio a efectos
de notificaciones y CIF de la empresa en cuestión.
* Acceder a la
página web d la APD: www.agpd.es
* Personarse en
las oficinas de la APD, “atención al cliente” aportando igualmente el CIF de la
empresa.
Derecho de acceso. Artículo 15 LOPD
El interesado tendrá derecho a solicitar por escrito, ya que
si no queda constancia se entiende que no se ha realizado, y obtener
gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas
o que se prevén hacer de los mismos.
El interesado podrá optar por uno o varios de los siguientes
sistemas de consulta del fichero que deberá determinar en la petición de
acceso:
* Visualización en
pantalla.
* Escrito, copia o
fotocopia remitida por correo.
* Telecopia.
* Cualquier otro
procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del
fichero, ofrecido por el responsable del mismo.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado a intervalos no
inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo
al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
El responsable del fichero cuenta con el plazo de un mes
desde que recibe la petición por escrito para responder, necesariamente ha de
contestar diciendo si tiene o no datos de carácter personal del solicitante. En
caso de no obtener respuesta se entiende desestimada la petición de consulta
por lo que se podrá acudir a la APD y denunciar el hecho.
En caso de que sea estimada la petición, el interesado
dispone de diez días para ejercer este derecho.
Derecho de cancelación. Artículo 16 de LOPD
Es el derecho que tiene los afectados a cancelar los datos
de carácter personal recogidos en los ficheros. El responsable del tratamiento
tendrá la obligación de hacer efectivo este derecho, y en caso de que dicha
cancelación no sea posible se procederá a su bloqueo.
El interesado deberá solicitar la cancelación por escrito,
determinando los datos que desea cancelar, total o parcialmente. Dispondrá de
un plazo de diez días para hacer efectivo este derecho. (La LORTAD establecía
un plazo de 5 días).
Derecho de rectificación. Artículo 16 de LOPD
Los ficheros deben cumplir con el principio de calidad por
ello es posible ejercitar este derecho con el fin sustituir los datos erróneos
por los válidos. El plazo para ejercer este derecho es, igualmente, de diez
días a contar a partir de la estimación de la solicitud.
Ficheros de titularidad privada.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan
datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la
actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se
respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las
personas. Artículo 25 LOPD.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente a la APD, así como
todos aquellos cambios que se produzcan en la finalidad del fichero
automatizado, en su responsable y en la ubicación de su ubicación.
Existen dos formas de inscribir estos ficheros:
* Mediante un
formulario. El interesado debe quedarse con una copia y entregar dos a la APD.
* A través de un
programa informático que se puede descargar de la página de la APD, enviándolo
a través de la Red o bien entregando el disquete en las oficinas de la Agencia.
La Disposición Adicional primera de la LOPD establece que
los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro de la
Agencia de Protección de Datos deberán adecuarse a la L.O 15/99 dentro del
plazo de tres años, a contar de su entrada en vigor.
En el caso de los ficheros y tratamiento no automatizados el
plazo establecido para su adecuación a la L.O 15/99 es de 12 años, a contar
desde el 24 de Octubre de 1995, que es la fecha en que entró en vigor la
Directiva 95/46/CE.
Deberes de seguridad y secreto.
Como se ha mencionado anteriormente, el responsable del
fichero, el encargado del tratamiento y cualquier persona que intervenga en
cualquier fase del mismo estarán obligados al secreto profesional respecto de
los mismos y al deber de guardarlos, así como de adoptar las medidas necesarias
para garantizar la seguridad de los mismos. Artículos 9 y 10 de LOPD.
Aplicación
de los niveles de seguridad. Artículo 4.
Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros
y aquellos que permitan obtener la personalidad del individuo deberán reunir,
además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.
Los ficheros que contengan datos especialmente protegidos y
datos recabados para fines policiales deberán reunir, además de las medidas de
nivel básico y medio, las de nivel alto.
Se consideran datos especialmente protegidos los relativos a
la ideología, afiliación, religión y creencias, los que hagan referencia al
origen racial, a la salud y a la vida sexual, así como los relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Artículo 7 LOPD.
El responsable del fichero deberá elaborar e implantar la
normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el
personal. Artículo 11.
Se entiende por cesión de datos toda revelación de datos
realizada a una persona distinta del interesado. Artículo 3.i LOPD.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el
previo consentimiento del interesado.
No será preciso el consentimiento:
1.Cuando la cesión está autorizada en una ley.
2.Cuando se trata de datos recogidos de fuentes accesibles
al público.
3.Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a
la finalidad que la justifique.
4.Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por
destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o
Tribunales o el tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
5.Cuando la cesión se produzca entre Administraciones
públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
6.Cuando la cesión de datos ce carácter personal relativos a
la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un
fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
7.Cuando los datos han sufrido un procedimiento de
disociación no es necesario el consentimiento porque no son datos de carácter
personal.
Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos
de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a la que destinarán los datos
cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se
pretende comunicar.
El consentimiento para la comunicación de los datos tiene
carácter revocable.
Acceso a los datos por cuenta de terceros. Artículo 12.
No se considerará comunicación de datos el acceso de un
tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento. Físicamente es una cesión de datos,
sin embargo la Agencia de Protección de Datos no lo considera como tal, sino
como una prestación de servicios.
Este tratamiento deberá estar regulado en un contrato escrito
El encargado de tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento y no los utilizará para fines
distintos a los que figuren en el contrato.
Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento.
El encargado de tratamiento tendrá la misma responsabilidad
que el responsable del fichero si los comunica o utiliza incumpliendo las
estipulaciones del contrato.
Transferencia internacional de datos. Artículo 33 LOPD.
Se define transferencia internacional de datos como el
transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de
transporte, así como de datos por correo o por cualquier otro medio
convencional.
No podrán realizarse transferencias temporales ni
definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen el nivel de protección que presta la LOPD.
La Orden de 2 de Febrero de 1995, del Ministerio de Justicia
e Interior, establece la relación de países con protección de datos de carácter
personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de
datos.
La adecuación del nivel de protección que ofrece el país de
destino lo evaluará la APD atendiendo a la naturaleza de los datos, la
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el
país de origen y el país de destino, las normas de derecho vigentes en el país
tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la
Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en
vigor en dichos países.
La transferencia de datos a países que no tengan el nivel de
seguridad exigible está prohibida, salvo que lo autorice el Director de la APD.
Sin embargo, la transferencia internacional de datos no se
ciñe a lo anteriormente expuesto en los siguientes casos:
* Cuando la
transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la
aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
* Cuando la
transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial
internacional
* Cuando la
transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de
servicios sanitarios
* Cuando se
refiera a transferencias dinerarias conforma a su legislación específica.
* Cuando el
afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
* Cuando la
transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado
y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
* Cuando la
transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato
celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
* Cuando la
transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un
interés público.
* Cuando la
transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un proceso judicial.
* Cuando la
solicitud de transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
* Cuando la
transferencia tenga como destino un Restado miembro de la Unión Europea, o un
Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.