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VISIÓN GENERAL DE LA PROTECCIÓN DE
DATOS
Con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999,
de 13 de Diciembre surgen una serie de obligaciones para aquellas
empresas que posean ficheros con datos de carácter personal.
Así mismo, desde el 26 de Junio de 1999 está en vigor
el Reglamento de Seguridad (R.D. 994/99 de 11 de junio) que desarrolla
la mencionada Ley Orgánica y que establece la obligación
de las empresas de poner en marcha diversas medidas destinadas a
garantizar la protección de dichos datos, afectando a sistemas
informáticos, archivos de soportes de almacenamiento, personal,
procedimientos operativos, etc. Es por ello que toda empresa ha
de adecuarse a esta normativa con el fin de cumplir todas las exigencias
legales establecidas.
I.RÉGIMEN JURÍDICO.
- Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de datos.
- Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
- Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio, por el que se desarrolla
determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal.
- Real Decreto 994/1999, de 11 de Junio, por el que se aprueba
el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados
que contengan datos de carácter personal.
- Real Decreto 195/2000, por el que se establece el plazo para
implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados
previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999,
de 11-6-1999.
II. ANÁLISIS.
¿Qué es un dato de carácter personal?
La Ley 15/99 en su artículo 3 a) define dato de carácter
personal como cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
La definición que nos ofrece esta Ley es poco clara, parece
que dentro de la misma cabe infinidad de conceptos.
Con el término tratamiento se alude a todo tipo de operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado
o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
Resulta un definición muy amplia, pero el Legislador lo
quiso así para poder encuadrar dentro de la misma cualquier
supuesto de tratamiento que surja como consecuencia del avance de
la tecnologías.
El objeto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal (LORTAD), hoy derogada, era menos amplio ya que sólo
era aplicable a los ficheros automatizados, en cambio la LOPD incluye
también dentro de su ámbito de aplicación los
no automatizados, artículo 3 c) operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no.
Ámbito de aplicación.
1 Ámbito objetivo. Artículo 2 a).
La LOPD es aplicable a los datos de carácter personal registrados
en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento,
y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado.
Está excluidos de protección. Artículo 2.2:
Los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas. Por
ejemplo una agenda personal no es un fichero sometido a la aplicación
de esta Ley.
Los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas. Se refiere a los informes relativos a la
defensa nacional y protección del Estado. Estos datos se
regulan en la Ley 9/68 de Secretos Oficiales modificada por la Ley
48/78.
Los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo
y de formas graves de delincuencia organizada. En estos supuestos
el responsable del fichero comunicará previamente la existencia
del mismo, sus características generales y su finalidad a
la Agencia de Protección de Datos. Con esta exclusión
se protege un interés más fuerte que la intimidad.
2 Ámbito espacial. Artículo 2.1 2º:
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento
de datos de carácter personal:
- Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español
en el marco de la actividades de un establecimiento del responsable
del tratamiento.
- Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación
española en aplicación de normas de Derecho Internacional
Público.
- Cuando el responsable de tratamiento no esté establecido
en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento
de los datos medios situados en territorio español, salvo
que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
3 Ámbito subjetivo.
La Ley trata de proteger los derechos fundamentales y las libertades
públicas y en particular el derecho a la intimidad y el honor
de la personas físicas, la Directiva 95/46 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de los datos personales y a la libre circulación de estos
datos, excluye en su artículo 24 a las personas jurídicas:
las legislaciones relativas a la protección de las
personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos
que las conciernan no son objeto de la presente Directiva
Principios de la protección de datos
Calidad de los datos. Artículo 4.
Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos,
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
Estos condicionantes han de ponerse en relación con el caso
en concreto.
Finalidad.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no
podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas
para la que los datos se hubieran recogido. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines
históricos, estadísticos o científicos. La
Ley habla de finalidades incompatibles, la LORTAD hablaba de finalidades
distintas. A estos efectos la Agencia de Protección de Datos
(APD) interpreta incompatible como distinto.
Los datos de carácter personal incorporados al fichero han
de responder a la situación actual, de manera que recojan
todas las modificaciones surgidas, y una vez incorporadas responderán
a la realidad.
Así mismo, los datos de carácter personal han de
ser exactos, de manera que si resultan ser inexactos o incompletos,
en todo o en parte, han de ser cancelados o sustituidos de oficio
por el responsable del fichero.
Cuando se ha cumplido la finalidad para la que se recabaron los
datos han de ser cancelados o destruidos, en caso de no ser posible
han de ser bloqueados.
- Artículo 1.1 del R.D 1332/94: bloqueo de datos:
la identificación y reserva de datos con el fin de impedir
su tratamiento.
- Artículo 16 del R.D 1332/94 en los casos en que,
siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible
su extinción física, tanto por razones técnicas
como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable
del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin
de impedir su ulterior proceso o utilización.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un periodo superior al necesario para los
fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Se prohíbe la recogida de datos por medio de medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
Información. Artículo 5.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De que sus datos van a ser incluidos en un fichero, de la finalidad
de la recogida y de los destinatarios de la información.
b) De la obligatoriedad o no de dar esos datos.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de
la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante para que los afectados puedan
ejercer sus derechos.
Todas estas advertencias deberán ser recogidas en aquellos
cuestionarios e impresos utilizados para la recogida de los datos.
No será necesaria la información a que se refieren
los puntos b), c) y d) si el contenido de ellas se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban. Las empresas no necesitan pedir
a sus empleados cada mes los datos necesarios para realizar las
nóminas, ya que hay una relación laboral.
Consentimiento. Artículo 6.
La LORTAD no hacía referencia al consentimiento ni a sus
requisitos, sin embargo la LOPD establece que el tratamiento de
los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco, es decir, expreso o tácito, del afectado,
salvo que la ley disponga otra cosa. El artículo 7.2 de este
mismo texto legal exige para los datos especialmente protegidos
consentimiento expreso y por escrito dada la importancia de los
mismos.
Cuando los datos de carácter personal están recogidos
en fuentes accesibles al público, que según el artículo
3.j son aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada,
por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin
más exigencia .Tienen la consideración de fuentes
accesibles al público, exclusivamente:
- El censo promocional.
- Los repertorios telefónicos.
- Las listas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan
únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo.
- Los diarios y boletines oficiales.
- Los medios de comunicación.
No será preciso el consentimiento:
- Cuando los datos de carácter personal se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias.
- Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
- Cuando el tratamiento de datos tenga por finalidad proteger
un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7.6 de la presente Ley.
En estos casos en los que no es necesario el consentimiento del
afectado, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando
existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Seguridad de los datos. Artículo 9.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole técnica
y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.
El responsable del fichero es la persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo,
que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
Artículo 3.d.
El encargado de tratamiento es la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento. Artículo 3.g.
Deber de secreto. Artículo 10.
Tanto el responsable del fichero, como el encargado de tratamiento,
así como cualquier persona que intervenga en cualquier fase
del proceso, están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del
fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Derechos de los afectados.
Estos son derechos personalísimos por lo que sólo
están legitimados, el afectado o su representante, y en caso
de que sea menor o incapacitado será necesario poder.
Derecho de impugnación de valores. Artículo 13.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de
datos destinados a avaluar determinados aspectos de su personalidad.
Así mismo, podrán impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración de su
comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento
de datos de carácter personal que ofrezca una definición
de sus características o personalidad.
La Ley no obliga a que se informe a los afectados de este derecho.
El único caso en que esta valoración puede ser utilizada
como prueba es cuando el afectado decida que así sea.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de
Datos. Artículo 14.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la
información oportuna del RGPD, la existencia de tratamientos
de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad
del responsable del tratamiento. El Registro es de consulta pública
y gratuita.
Con dicha consulta no es posible conocer si determinada empresa
tiene datos personales nuestros, sólo podemos saber si tiene
declarados los ficheros con datos de carácter personal, pero
no podemos acceder al contenido de los mismos.
Existen varias posibilidades de acceso al Registro:
- Dirigiendo un escrito al Registro de la Agencia de Protección
de Datos o al Director de la misma. En él hay que hacer
constar los datos del afectado, domicilio a efectos de notificaciones
y CIF de la empresa en cuestión.
- Acceder a la página web d la APD: www.agenciaprotecciondatos.org.
- Personarse en las oficinas de la APD, sita en calle Sagasta
nº 22. 28004. Madrid, en atención al cliente
aportando igualmente el CIF de la empresa.
Derecho de acceso. Artículo 15 LOPD y artículo 12
R.D 1332/94.
El interesado tendrá derecho a solicitar por escrito, ya
que si no queda constancia se entiende que no se ha realizado, y
obtener gratuitamente información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así
como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer
de los mismos.
El interesado podrá optar por uno o varios de los siguientes
sistemas de consulta del fichero que deberá determinar en
la petición de acceso:
- Visualización en pantalla.
- Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.
- Telecopia.
- Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración
e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable
del mismo.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá
ejercitarlo antes.
El responsable del fichero cuenta con el plazo de un mes desde
que recibe la petición por escrito para responder, necesariamente
ha de contestar diciendo si tiene o no datos de carácter
personal del solicitante. En caso de no obtener respuesta se entiende
desestimada la petición de consulta por lo que se podrá
acudir a la APD y denunciar el hecho.
En caso de que sea estimada la petición, el interesado dispone
de diez días para ejercer este derecho.
Derecho de cancelación. Artículo 16 de LOPD y artículo
15 del R.D 1332/94.
Es el derecho que tiene los afectados a cancelar los datos de carácter
personal recogidos en los ficheros. El responsable del tratamiento
tendrá la obligación de hacer efectivo este derecho,
y en caso de que dicha cancelación no sea posible se procederá
a su bloqueo.
El interesado deberá solicitar la cancelación por
escrito, determinando los datos que desea cancelar, total o parcialmente.
Dispondrá de un plazo de diez días para hacer efectivo
este derecho. (La LORTAD establecía un plazo de 5 días).
Derecho de rectificación. Artículo 16 de LOPD y artículo
15 del R.D 1332/94.
Los ficheros deben cumplir con el principio de calidad por ello
es posible ejercitar este derecho con el fin sustituir los datos
erróneos por los válidos. El plazo para ejercer este
derecho es, igualmente, de diez días a contar a partir de
la estimación de la solicitud.
Ficheros de titularidad privada.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan
datos de carácter personal cuando resulte necesario para
el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona,
empresa o entidad titular y se respeten las garantías que
esta Ley establece para la protección de las personas. Artículo
25 LOPD.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la APD, así como todos aquellos cambios que se produzcan
en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en
la ubicación de su ubicación.
Existen dos formas de inscribir estos ficheros:
- Mediante un formulario. El interesado debe quedarse con una
copia y entregar dos a la APD.
- A través de un programa informático que se puede
descargar de la página de la APD, enviándolo a través
de la Red o bien entregando el disquete en las oficinas de la
Agencia.
La Disposición Adicional primera de la LOPD establece que
los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
de la Agencia de Protección de Datos deberán adecuarse
a la L.O 15/99 dentro del plazo de tres años, a contar de
su entrada en vigor.
En el caso de los ficheros y tratamiento no automatizados el plazo
establecido para su adecuación a la L.O 15/99 es de 12 años,
a contar desde el 24 de Octubre de 1995, que es la fecha en que
entró en vigor la Directiva 95/46/CE.
Deberes de seguridad y secreto.
Como se ha mencionado anteriormente, el responsable del fichero,
el encargado del tratamiento y cualquier persona que intervenga
en cualquier fase del mismo estarán obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, así
como de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los mismos. Artículos 9 y 10 de LOPD.
El Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados
(y no automatizados) que contengan datos de carácter personal
y que están sometidos al régimen de la LOPD.
Este R.D establece en su artículo 3 los diferentes niveles
de seguridad, atendiendo a la naturaleza de la información
tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar
la confidencialidad y la integridad de la información, clasificándolos
en:
- Nivel básico.
- Nivel medio.
- Nivel alto.
Aplicación de los niveles de seguridad. Artículo
4.
Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como
de nivel básico.
Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros y aquellos que permitan obtener la personalidad
del individuo deberán reunir, además de las medidas
de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.
Los ficheros que contengan datos especialmente protegidos y datos
recabados para fines policiales deberán reunir, además
de las medidas de nivel básico y medio, las de nivel alto.
Se consideran datos especialmente protegidos los relativos a la
ideología, afiliación, religión y creencias,
los que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Artículo 7 LOPD.
El responsable del fichero deberá elaborar e implantar la
normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento
para el personal. Artículo 11.
Se entiende por cesión de datos toda revelación de
datos realizada a una persona distinta del interesado. Artículo
3.i LOPD.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento
de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
No será preciso el consentimiento:
1.Cuando la cesión está autorizada en una ley.
2.Cuando se trata de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
3.Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento
y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento
con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo
será legítima en cuanto se limite a la finalidad que
la justifique.
4.Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales
o el tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
5.Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
6.Cuando la cesión de datos ce carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia
que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos
en los términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
7.Cuando los datos han sufrido un procedimiento de disociación
no es necesario el consentimiento porque no son datos de carácter
personal.
Será nulo el consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la
información que se facilite al interesado no le permita conocer
la finalidad a la que destinarán los datos cuya comunicación
se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretende
comunicar.
El consentimiento para la comunicación de los datos tiene
carácter revocable.
Acceso a los datos por cuenta de terceros. Artículo 12.
No se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para
la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
Físicamente es una cesión de datos, sin embargo la
Agencia de Protección de Datos no lo considera como tal,
sino como una prestación de servicios.
Este tratamiento deberá estar regulado en un contrato escrito
El encargado de tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento
y no los utilizará para fines distintos a los que figuren
en el contrato.
Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de
carácter personal deberán ser destruidos o devueltos
al responsable del tratamiento.
El encargado de tratamiento tendrá la misma responsabilidad
que el responsable del fichero si los comunica o utiliza incumpliendo
las estipulaciones del contrato.
Transferencia internacional de datos. Artículo 1.6 R.D 1332/94
y artículo 33 LOPD.
Se define transferencia internacional de datos como el transporte
de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio
de transporte, así como de datos por correo o por cualquier
otro medio convencional.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen el nivel de protección
que presta la LOPD.
La Orden de 2 de Febrero de 1995, del Ministerio de Justicia e
Interior, establece la relación de países con protección
de datos de carácter personal equiparable a la española,
a efectos de transferencia internacional de datos.
La adecuación del nivel de protección que ofrece
el país de destino lo evaluará la APD atendiendo a
la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen
y el país de destino, las normas de derecho vigentes en el
país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como
las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
dichos países.
La transferencia de datos a países que no tengan el nivel
de seguridad exigible está prohibida, salvo que lo autorice
el Director de la APD.
Sin embargo, la transferencia internacional de datos no se ciñe
a lo anteriormente expuesto en los siguientes casos:
- Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
- Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar
auxilio judicial internacional
- Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión
de servicios sanitarios
- Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforma a su
legislación específica.
- Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista.
- Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero
o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas
a petición del afectado.
- Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en
interés del afectado, por el responsable del fichero y
un tercero.
- Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para
la salvaguarda de un interés público.
- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
- Cuando la solicitud de transferencia se efectúe, a petición
de persona con interés legítimo, desde un Registro
público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
- Cuando la transferencia tenga como destino un Restado miembro
de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión
de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias,
haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
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